Verificación de origen - Régimen de Origen del MERCOSUR según Decisión CMC Nº 5/23Texto Ordenado

Artículo 34: Apertura de una verificación de origen

No obstante la presentación de una prueba de origen en las condiciones establecidas por el ROM, la autoridad competente del Estado Parte importador puede, en caso de duda fundamentada o, como resultado de la aplicación de un método de evaluación de riesgo, llevar a cabo una verificación de origen con la finalidad de verificar la autenticidad de la prueba cuestionada y la veracidad de la información que consta en ella o para determinar si el producto califica como un producto originario; sin perjuicio de la aplicación de las correspondientes normas MERCOSUR o de las respectivas legislaciones nacionales en materia de ilícitos aduaneros.

La verificación de origen puede abarcar un período de hasta tres (3) años corridos dentro de los cinco (5) años establecidos en el Artículo 32 "Conservación de los registros que respaldan las pruebas de origen" para la conservación de los registros. En caso de que el resultado de la verificación sea la descalificación de origen, se podrá ampliar dicha verificación al resto del período referido en el Artículo 32.

Texto según el artículo 34º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 35: Procedimientos para la verificación de origen

La autoridad competente del Estado Parte importador puede llevar a cabo, para la verificación de origen, los procedimientos previstos a continuación:

  1. requerir información y copia de la documentación a la entidad certificadora o al productor o exportador, en el caso que corresponda, con el fin de constatar la autenticidad y veracidad de la información contenida en la prueba de origen;
  2. requerir información incluyendo los registros referidos en el Artículo 32 "Conservación de los registros que respaldan las pruebas de origen", al exportador o al productor, con el fin de constatar que un producto califica como originario;
  3. realizar visitas a las instalaciones del productor o exportador con el objetivo de examinar los procesos productivos y las instalaciones utilizadas en la elaboración del producto en cuestión, así como los registros referidos en el Artículo 32 "Conservación de los registros que respaldan las pruebas de origen";
  4. requerir cooperación a la autoridad competente del Estado Parte exportador en el proceso de verificación de origen, con el fin de obtener información complementaria;
  5. llevar a cabo otros procedimientos que acuerden los Estados Partes involucrados en el caso sujeto a verificación.
Texto según el artículo 35º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 36: Garantía para preservar los intereses fiscales

Una vez iniciada la verificación de origen, la autoridad competente del Estado Parte importador no debe interrumpir los trámites de importación del producto y de nuevas importaciones referentes a productos idénticos del mismo exportador o productor; sin perjuicio de ello, la referida autoridad competente puede exigir la prestación de garantía, en cualquiera de sus modalidades, para preservar los intereses fiscales como condición previa para el desaduanamiento de esos productos.

El monto de la garantía, cuando esta fuera exigida, no puede superar un valor equivalente al de los gravámenes vigentes para el producto, si fuera importado desde terceros países, de acuerdo con la legislación del Estado Parte importador.

En el caso de que la verificación no se hubiera concluido en un plazo de ciento cincuenta (150) días contados a partir de su inicio, se liberará la garantía, sin perjuicio de la continuidad de la verificación.

El cómputo del plazo referido en el párrafo anterior se suspenderá durante las prórrogas de los plazos previstos en el Artículo 37 "Solicitud de información y copia de documentación a la autoridad certificadora o al productor o exportador" y en el Artículo 38 "Solicitud de información y registros en que se basan las pruebas de origen al productor o exportador", en caso de aplicarse dichas prórrogas. En caso de aplazamiento de la visita prevista en el Artículo 39 "Notificación de visita de verificación", el cómputo del referido plazo se suspenderá desde la fecha de la visita dispuesta por el Estado Parte importador en la notificación inicial hasta la fecha de realización de la visita.

Concluida la verificación con la calificación de origen del producto, la garantía se liberará en un plazo no superior a treinta (30) días.

Texto según el artículo 36º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 37: Solicitud de información y copia de documentación a la autoridad certificadora o al productor o exportador

A los efectos de comprobar la autenticidad y veracidad de la prueba de origen, la solicitud de información y copia de la documentación referida en el inciso a) del Artículo 35 "Procedimientos para la verificación de origen", se debe basar en los registros y documentos disponibles en las entidades certificadoras o de los productores o exportadores, según corresponda.

La solicitud de información y copia de la documentación se debe realizar, en forma clara y concreta, precisando las razones que justifican las dudas en cuanto a la autenticidad del certificado o la veracidad de sus datos. La solicitud se debe efectuar ante la entidad certificadora o al productor o exportador, según corresponda, dando inicio a la verificación con la confirmación de la recepción por parte de estos. La solicitud se debe poner en conocimiento, en forma simultánea, de la autoridad competente del Estado Parte exportador y del importador.

La entidad certificadora del Estado Parte exportador o el productor o exportador, según corresponda, deben brindar la información y documentación solicitadas en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la respectiva solicitud.

La entidad certificadora del Estado Parte exportador o el productor o exportador, según corresponda, puede prorrogar el plazo establecido en el párrafo anterior por quince (15) días adicionales, debiendo comunicar que utilizará el plazo adicional para brindar la información y documentación requerida al Estado Parte importador antes del vencimiento del plazo original.

Texto según el artículo 37º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 38: Solicitud de información y registros en que se basan las pruebas de origen al productor o exportador

A los efectos de constatar que un producto califica como originario, se debe enviar una solicitud o cuestionario de conformidad con el inciso b) del Artículo 35 "Procedimientos para la verificación de origen" al productor o exportador, debiendo confirmar la recepción por parte de estos. De esta forma se dará inicio a la verificación, cuando corresponda. Dicha solicitud o cuestionario se debe poner en conocimiento, en forma simultánea, de la autoridad competente del Estado Parte exportador y del importador.

El exportador o productor debe proporcionar la información y documentación requerida o el cuestionario completo en un plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de recepción de dicha solicitud o cuestionario.

El exportador o productor podrá solicitar a la autoridad competente del Estado Parte importador, por escrito, la extensión del plazo referido en el párrafo anterior antes de su finalización. La autoridad competente del Estado Parte importador otorgará al exportador o productor la extensión de dicho plazo, siempre que no supere los sesenta (60) días. En el caso de requerirse un plazo mayor, la referida autoridad competente podrá considerar una nueva prórroga.

Texto según el artículo 38º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 39: Notificación de visita de verificación

La autoridad competente del Estado Parte importador debe notificar la intención de realizar una visita de verificación de conformidad con el inciso c) del Artículo 35 "Procedimiento de verificación de origen" al productor o exportador, quienes deben acusar recibo de dicha notificación. De esta manera se dará inicio a la verificación, cuando corresponda. Asimismo, se debe poner en conocimiento de dicha notificación, de forma simultánea, de la autoridad competente del Estado Parte exportador y del importador.

Asimismo, la autoridad competente del Estado Parte importador:

  1. puede solicitar a la autoridad competente del Estado Parte exportador su gestión para la implementación de la visita;
  2. debe obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor cuyas instalaciones deben ser visitadas.

La notificación mencionada en este Artículo debe incluir:

  1. el nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones deban ser visitadas;
  2. el nombre de la entidad emisora del certificado de origen, cuando corresponda;
  3. la fecha, duración estimada y lugar de la visita de verificación propuesta;
  4. el alcance de la visita de verificación propuesta, incluyendo referencia específica al producto objeto de la verificación; y
  5. los nombres de los participantes que realizarán la visita de verificación, con la indicación del órgano o entidad que representan.

El exportador o productor podrá solicitar, por única vez, dentro de los quince (15) días de recibida la notificación mencionada en este Artículo, el aplazamiento de la visita de verificación propuesta por un plazo de hasta treinta (30) días contados desde la fecha de recepción de dicha notificación.

Texto según el artículo 39º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 40: Participación de especialistas en visita de verificación

La autoridad competente del Estado Parte exportador y la entidad certificadora, cuando corresponda, pueden acompañar la visita realizada por la autoridad competente del Estado Parte importador.

La visita realizada por la autoridad competente del Estado Parte importador puede incluir la participación de especialistas que actuarán en condición de observadores. Los especialistas deben ser identificados previamente, ser neutrales y no tener intereses relacionados con el objeto de la verificación. El Estado Parte exportador puede negar la participación de tales especialistas cuando ellos representen los intereses de las empresas o entidades involucradas en la verificación.

Los especialistas que participen en la visita deben mantener la confidencialidad y la reserva de la documentación e información que llegue a su conocimiento en el marco de la verificación de origen respectiva.

Texto según el artículo 40º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 41: Resultado de la visita de verificación

Una vez concluida la visita, los participantes deben firmar un Acta, en la que se consigne que la misma transcurrió de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente Capítulo.

En el Acta debe constar, además, la siguiente información:

  1. fecha de realización de la visita;
  2. dirección del local de realización de la visita;
  3. identificación de las pruebas de origen que dieron inicio a la verificación;
  4. identificación del producto específicamente cuestionado;
  5. identificación de los participantes, con indicación del órgano o entidad que representan; y
  6. un relato de la visita realizada.

La información contenida en dicha Acta tiene carácter confidencial de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 46 "Confidencialidad".

Texto según el artículo 41º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 42: Verificación de origen de los materiales originarios

Durante el proceso de verificación del cumplimiento de origen de un producto, la autoridad competente del Estado Parte importador del producto puede llevar a cabo una verificación de origen de los materiales declarados como originarios que se utilizan en la producción del producto bajo verificación, debiendo observar mutatis mutandis los procedimientos establecidos en este Capítulo.

Al llevarse a cabo una verificación de conformidad con el presente Artículo, la autoridad competente puede considerar que un material utilizado en el producto bajo verificación de origen no es originario cuando el productor o proveedor de ese material:

  1. no mantenga registros o documentación relevantes para determinar el origen del material o deniegue el acceso a tales registros o documentación;
  2. no responda a una solicitud de información, documentación o cuestionario por escrito debidamente cumplimentado dentro del plazo o extensión establecidos; o
  3. se niegue a dar su consentimiento a una visita de verificación dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación, conforme al Artículo 39 "Notificación de visita de verificación".
Texto según el artículo 42º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 43: Resultado de la verificación de origen

Cuando la autoridad competente del Estado Parte importador determine, como resultado preliminar de una verificación de origen, que el producto no califica como originario debe notificar por escrito, al exportador o productor y a la autoridad competente del Estado Parte exportador su intención de negar el trato arancelario preferencial al producto.

La notificación referida en el párrafo anterior debe establecer un período no menor a treinta (30) días a efectos de que el exportador o productor y la autoridad competente del Estado Parte exportador puedan proporcionar comentarios por escrito o información adicional, que deben ser analizados por parte de la autoridad competente del Estado Parte importador antes de concluir la verificación.

La autoridad competente del Estado Parte importador debe notificar al importador, exportador o productor y a la autoridad competente del Estado Parte exportador sobre la conclusión de la verificación. En el caso de que el producto no califique como originario se debe notificar la medida adoptada con relación al origen del producto, exponiendo los motivos que determinaron dicha decisión.

Una vez concluida la verificación con la descalificación de origen del producto, se deben ejecutar los gravámenes que correspondan a dicho producto como si fuera importado desde terceros países y aplicar las sanciones previstas en las normas MERCOSUR y/o las correspondientes a la legislación vigente en cada Estado Parte.

En caso de que en el resultado de la verificación se constatara un error en el criterio de calificación invocado en el certificado de origen, la autoridad competente del Estado Parte exportador debe aplicar las sanciones previstas en su ordenamiento jurídico interno a la entidad emisora del certificado de origen cuestionado.

Texto según el artículo 43º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 44: Otras causales de denegación del tratamiento arancelario preferencial

Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 43 "Resultado de la verificación de origen", la autoridad competente del Estado Parte importador puede concluir que los productos no cumplen con el ROM pudiendo denegar el trato arancelario preferencial a un producto que sea objeto de una verificación de origen en las siguientes situaciones:

  1. la información o documentación requerida a la entidad certificadora o al productor o exportador no es suministrada en el plazo estipulado, o si la respuesta no contiene información o documentación suficiente para determinar la autenticidad o veracidad de la prueba de origen cuestionada;
  2. el exportador o productor del producto no mantiene registros o documentación relevantes para determinar el origen del producto o deniegue el acceso a tales registros o documentación;
  3. el exportador o productor no proporciona la información y documentación solicitada o el cuestionario debidamente cumplimentado dentro del plazo o extensión establecidos;
  4. el exportador o productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de una visita de verificación dentro del plazo de quince (15) días contados desde la recepción de la notificación prevista en el Artículo 39 "Notificación de visita de verificación";
  5. la presentación de una DJO conforme el Artículo 31 "Declaración jurada de origen" en sustento de la prueba de origen objeto de la verificación es incompleta, incorrecta o inexacta;
  6. la presentación de una prueba de origen falsa o adulterada;
  7. el exportador o productor no puede ser localizado para fines de verificación de origen en la dirección que consta en la prueba de origen, o en la nueva dirección que el exportador o productor haya notificado al Estado Parte importador.
Texto según el artículo 44º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 45: Tratamiento de las importaciones posteriores

En casos de descalificación de origen del producto, la autoridad competente del Estado Parte importador puede denegar el tratamiento preferencial para el desaduanamiento de nuevas importaciones referentes al producto idéntico y del mismo productor, hasta que se demuestre que fueron modificadas las condiciones para que el mismo sea considerado originario en los términos de lo dispuesto por el ROM.

Una vez que la autoridad competente del Estado Parte exportador haya remitido la información necesaria para demostrar que fueron modificadas las condiciones para que el producto sea considerado originario en los términos de lo dispuesto por el ROM, la autoridad competente del Estado Parte importador tiene sesenta (60) días, contados desde la fecha de recepción de dicha información, para comunicar una decisión al respecto, o hasta un máximo de noventa (90) días en caso que sea necesaria una nueva visita de verificación in situ a las instalaciones del productor conforme a lo establecido en el Artículo 39 "Notificación de visita de verificación".

En caso de que las autoridades competentes de los Estados Partes importador y exportador no alcancen un acuerdo respecto a que se ha demostrado la modificación de las condiciones para que el producto sea considerado originario en los términos de lo dispuesto por el ROM, los Estados Partes quedan habilitados a recurrir al procedimiento establecido en el Artículo 49 "Consulta a la CCM y dictamen técnico en materia de origen" del presente Capítulo o al sistema de solución de controversias del MERCOSUR.

Texto según el artículo 45º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 46: Confidencialidad

Cada Estado Parte debe mantener, de conformidad con su legislación, la confidencialidad de la información recopilada en virtud de este Capítulo y debe protegerla de la divulgación que pueda perjudicar la posición competitiva de la persona a la que se refiere dicha información.

Cada Estado Parte debe garantizar que la información recopilada en virtud de este Capítulo no se utilice para fines distintos de la administración o ejecución de determinaciones de origen y asuntos aduaneros, excepto con la autorización de la persona o Estado Parte que proporcionó la información.

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo, el Estado Parte importador puede utilizar o divulgar la información recopilada en virtud de este Capítulo en cualquier procedimiento administrativo, judicial o jurisdiccional iniciado por incumplimiento de la legislación aduanera o tributaria.

Texto según el artículo 46º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 47: Plazo del procedimiento de la verificación

La autoridad competente del Estado Parte importador debe concluir la verificación en un plazo no superior a doce (12) meses contados desde su apertura.

El cómputo del plazo referido en el párrafo anterior se suspenderá durante las prórrogas de los plazos previstos en los Artículos 37 "Solicitud de información y copia de documentación a la autoridad certificadora o al productor o exportador" y 38 "Solicitud de información y registros en que se basan las pruebas de origen al productor o exportador", en caso de aplicarse dichas prorrogas. En caso de aplazamiento de la visita prevista en el Artículo 39 "Notificación de visita de verificación", el cómputo del referido plazo se suspenderá desde la fecha de la visita dispuesta por el Estado Parte importador en la notificación inicial hasta la fecha de realización de la visita.

Texto según el artículo 47º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 48: Verificación de origen por otro Estado Parte

Un Estado Parte puede solicitar a otro Estado Parte la verificación de origen del producto importado por este último de otros Estados Partes cuando haya fundados motivos para sospechar que está sufriendo competencia de productos importados con tratamiento preferencial que no cumplen con el ROM.

A tales efectos, la autoridad competente del Estado Parte que solicita la verificación debe aportar a la autoridad competente del Estado Parte importador la información correspondiente al caso, en un plazo de treinta (30) días contados desde la solicitud. El Estado Parte importador, una vez recibida esta información, puede accionar los procedimientos previstos en el presente Capítulo, debiendo ponerlo en conocimiento del Estado Parte que solicitó el inicio de la verificación.

Texto según el artículo 48º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 49: Consulta a la CCM y dictamen técnico en materia de origen

Dentro de los sesenta (60) días contados desde la recepción de la comunicación prevista en el Artículo 43 "Resultado de la verificación de origen", en caso de que se considere inadecuada la medida, el Estado Parte exportador puede:

  1. presentar una consulta en la CCM, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva CCM Nº 17/99, sus modificatorias y/o complementarias, exponiendo los motivos técnicos y los fundamentos normativos que indicarían que la medida adoptada por las autoridades competentes del Estado Parte importador no se ajusta a las normas MERCOSUR en materia de origen; y/o
  2. solicitar un dictamen técnico a fin de determinar si el producto en cuestión cumple con los requisitos de origen MERCOSUR.

En caso de que el Estado Parte exportador solicite un dictamen técnico en los términos del inciso b) debe comunicarlo al Estado Parte en ejercicio de la Presidencia Pro Tempore de la CCM, con copia a los demás Estados Partes, acompañando los antecedentes del caso, con al menos diez (10) días de antelación a la fecha de la siguiente reunión de la CCM.

El dictamen técnico debe ser elaborado por uno (1) o tres (3) expertos en la materia en cuestión, según lo acuerden los Estados Partes involucrados.

En caso que los Estados Partes involucrados acuerden que el dictamen sea elaborado por un solo experto, éste debe ser designado, en la reunión de la CCM referida en el segundo párrafo, por los referidos Estados Partes de una lista de cuatro (4) expertos que deben presentar los Estados Partes no involucrados con antelación a dicha reunión. En caso de que no se alcance un acuerdo para la designación del experto, éste debe ser designado entre los expertos de dicha lista mediante sorteo realizado por la Secretaría del MERCOSUR (SM) en la referida reunión de la CCM.

En caso de que los Estados Partes involucrados no alcancen un acuerdo para que el dictamen sea elaborado por un solo experto, el dictamen debe ser elaborado por tres (3) expertos, designados uno por cada Estado Parte involucrado y el tercero por la CCM, en la reunión referida en el segundo párrafo, de una lista de cuatro (4) expertos que deben presentar los Estados Partes no involucrados con antelación a dicha reunión. En caso de que no se alcance acuerdo en la CCM para la designación del tercer experto, éste debe ser designado entre los expertos de dicha lista mediante sorteo realizado por la SM en la referida reunión de la CCM.

Los expertos deben actuar a título personal, no en calidad de representantes de un Estado Parte, y no deben tener intereses de índole alguna en el caso respectivo. Los Estados Partes deben abstenerse de ejercer cualquier influencia sobre la actuación de los expertos.

Los expertos pueden solicitar a las autoridades competentes de los Estados Partes involucrados la información que consideren necesaria. La falta de presentación de dicha información implicará presunción a favor del otro Estado Parte.

Los expertos se deben expedir con base en lo establecido en el ROM y deben dar oportunidad para que los Estados Partes involucrados expongan sus fundamentos técnicos.

El dictamen debe ser adoptado por mayoría cuando sea elaborado por tres (3) expertos.

El dictamen debe ser sometido a consideración de la CCM, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore, en un plazo no mayor a treinta (30) días contados desde la convocatoria de los expertos.

Una vez recibido el dictamen, la CCM dará por concluido el procedimiento en cuestión en su siguiente reunión con base en dicho dictamen.

El dictamen se considera aceptado salvo que la CCM decida rechazarlo por consenso.

Conforme a lo resuelto por la CCM, la medida adoptada con relación al origen del producto, prevista en el Artículo 43 "Resultado de la verificación de origen", se deberá confirmar o revisar; las garantías exigidas en aplicación del Artículo 36 "Garantía para preservar los intereses fiscales" se deberán hacer efectivas o se deberán liberar; y los derechos de importación cobrados en aplicación del Artículo 43 "Resultado de la verificación de origen" deberán ser confirmados o devueltos en el plazo de treinta (30) días contados desde la reunión de la CCM en la que se acepte el dictamen.

Los gastos derivados de la actuación de los expertos deben ser solventados por el Estado Parte que solicite el dictamen cuando este sea elaborado por un solo experto y en partes iguales por los Estados Partes involucrados cuando el dictamen sea elaborado por tres (3) expertos.

Los procedimientos ante la CCM establecidos en este Capítulo no obstan a que los Estados Partes involucrados puedan recurrir en cualquier momento al sistema de solución de controversias del MERCOSUR.

Texto según el artículo 49º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
La Directiva CCM Nº 17/1999, de fecha 15/11/1999, se encuentra vigente desde el 15/11/1999.

Artículo 50: Notificaciones y comunicaciones

Para los efectos de la verificación de origen, las comunicaciones o notificaciones de la autoridad competente del Estado Parte importador al exportador, productor, importador o a la entidad certificadora se consideran válidas si son realizadas en la dirección de contacto consignada en la prueba de origen por medio de correo certificado, mensajería internacional, correo electrónico u otros medios fehacientes de notificación que confirmen su recepción.

La autoridad competente del Estado Parte importador puede efectuar las notificaciones o comunicaciones al exportador o productor referidas en el párrafo anterior por intermedio de la autoridad competente del Estado Parte exportador, quien debe enviar a la autoridad competente del Estado Parte importador, tan pronto como sea posible, una copia de la recepción por parte del exportador o productor.

Los plazos referidos en el presente Capítulo se computan a partir de la fecha de la recepción de la comunicación o notificación respectiva.

Texto según el artículo 50º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 51: Autoridades competentes para la aplicación del Regimen de Origen MERCOSUR

Las autoridades competentes de los Estados Partes para la aplicación del ROM son:

Argentina: Ministerio de Economía, Secretaría de Comercio o su sucesor;

Brasil: Ministério do Desenvolvimento, Indústria, Comércio e Serviços: Secretaria de Comércio Exterior (SECEX) o su sucesor; Ministério da Fazenda: Secretaria Especial da Receita Federal do Brasil o su sucesor;

Paraguay: Ministerio de Industria y Comercio, Subsecretaria de Estado de Comercio y Servicios, Dirección de Operaciones de Comercio Exterior o su sucesor;

Uruguay: Ministerio de Economía y Finanzas, Política Comercial o su sucesor. A los efectos de la aplicación del Capitulo V "Verificacion de Origen", Dirección Nacional de Aduanas o su sucesor.

La información correspondiente a las autoridades competentes debe ser publicada en el portal web del MERCOSUR. A tal fin, la Coordinación Nacional de la CCM de cada Estado Parte debe informar a las demás Coordinaciones Nacionales y a la SM cualquier modificación que se produzca al respecto.

Texto según el artículo 51º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024