Artículo 4: Calificación de origen
Se consideran originarios del MERCOSUR los siguientes productos, siempre que cumplan todos los demás requisitos aplicables en el ROM:
- los productos totalmente elaborados u obtenidos en el territorio de uno o más Estados Partes, de conformidad con el Artículo 5º "Productos totalmente elaborados u obtenidos";
- los productos elaborados en el territorio de uno o más Estados Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios; o
- los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, siempre que dichos productos hayan cumplido las condiciones establecidas en el Artículo 6º "Procesamiento suficiente para conferir origen".
Texto según el artículo 4º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
Artículo 5: Productos totalmente elaborados u obtenidos
Se consideran productos totalmente elaborados u obtenidos:
- productos del reino vegetal cosechados o recolectados en el territorio de uno o más Estados Partes;
- animales vivos, nacidos y criados en el territorio de uno o más Estados Partes;
- productos obtenidos de animales vivos en el territorio de uno o más Estados Partes;
- productos obtenidos de la caza, captura con trampas, pesca o acuicultura realizada en el territorio, o en sus aguas territoriales y zonas económicas exclusivas, de uno o más Estados Partes;
- minerales y otros recursos naturales no incluidos en los incisos a) a d) extraídos u obtenidos en el territorio de uno o más Estados Partes;
- peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas económicas exclusivas por barcos registrados o matriculados en uno de los Estados Partes y autorizados para enarbolar la bandera de ese Estado Parte, o por barcos arrendados o fletados por empresas establecidas en el territorio de un Estado Parte;
- productos elaborados a bordo de barcos fábrica a partir de los productos identificados en el inciso d) se consideran originarios del país en cuyo territorio, o aguas territoriales y zonas económicas exclusivas, se efectuó la pesca o la captura;
- productos elaborados a bordo de barcos fábrica a partir de los productos identificados en el inciso f), siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados en alguno de los Estados Partes y autorizados para enarbolar la bandera de ese Estado Parte, o por barcos fábrica arrendados o fletados por empresas establecidas en el territorio de un Estado Parte;
- productos obtenidos por uno de los Estados Partes del lecho del mar o del subsuelo marino siempre que ese Estado Parte tenga derechos para explotar dicho fondo o subsuelo marino;
- productos obtenidos del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidos por un Estado Parte o una persona de un Estado Parte;
- desechos y desperdicios resultantes de la producción en uno o más Estados Partes y materia prima recuperada de los desechos y desperdicios derivados del consumo, recolectados en un Estado Parte y que no puedan cumplir con el propósito para el cual habían sido producidos;
- productos elaborados en el territorio de uno o más Estados Partes, a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos a) a k).
Texto según el artículo 5º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
Artículo 6: Procesamiento suficiente para conferir origen
Se considera que un producto en cuya elaboración se utilizan materiales no originarios ha sido procesado lo suficiente si se cumplen los requisitos específicos de origen del Apéndice II "Requisitos específicos de origen".
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, las operaciones definidas en el Artículo 8º "Operaciones o procesos insuficientes para conferir origen" se consideran insuficientes para obtener la calificación de origen.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, se considera que un producto cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria, conforme lo indicado en el Apéndice II "Requisitos específicos de origen" si el valor de todos los materiales no originarios, que se encuentren en la misma clasificación arancelaria que la del producto, no excede el 10% del valor FOB del producto exportado. En los casos en que los requisitos específicos de origen combinen el cambio de clasificación arancelaria con porcentajes máximos de valor o peso, la aplicación del "de minimis" no deberá exceder dichos porcentajes.
Lo dispuesto en el tercer párrafo no se aplica a los productos de los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancias (SA) identificados en el Apéndice II "Requisitos específicos de origen".
A los efectos de la determinación del valor de los materiales no originarios para los países sin litoral marítimo, se considera como puerto de destino el primer puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de los demás Estados Partes por el que hubiera ingresado el material al MERCOSUR.
Texto según el artículo 6º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
Artículo 7: Materiales importados desde terceros países
Los materiales importados desde terceros países que ingresen al territorio de alguno de los Estados Partes y que cumplan con la Política Arancelaria Común (PAC) recibirán el tratamiento de originarios en lo que respecta a su incorporación en procesos productivos, conforme lo establecido en la Decisión CMC Nº 54/04 reglamentada por la Decisión CMC Nº 37/05. Para ello deben recibir la identificación del "Certificado de Cumplimiento de la Política Arancelaria Común" (CCPAC) en los sistemas informáticos de gestión aduanera de los Estados Partes.
Texto según el artículo 7º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
La Decisión CMC Nº 54/2004, de fecha 16/12/2004, se encuentra vigente desde el 13/05/2012.
La Decisión CMC Nº 37/2005, de fecha 08/12/2005, se encuentra vigente desde el 07/06/2006.
Artículo 8: Operaciones o procesos insuficientes para conferir origen
No se consideran originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de productos o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes o la combinación de dos o más de esos procesos.
Texto según el artículo 8º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
Artículo 9: Modificación de los requisitos específicos de origen
La Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) podrá modificar los requisitos específicos establecidos en el Apéndice II "Requisitos específicos de origen".
El Estado Parte que solicite la modificación de un requisito específico de origen debe fundamentar dicha solicitud proporcionando a las Coordinaciones Nacionales del Comité Técnico Nº 3 "Normas y Disciplinas Comerciales" (CT Nº 3), con por lo menos veinte (20) días de anterioridad a la siguiente reunión del CT Nº 3, la información de acuerdo al formulario que consta como Apéndice IX "Formulario para solicitar modificaciones de los requisitos específicos de origen en el MERCOSUR".
El CT Nº 3 examinará y adoptará decisiones con relación a las solicitudes presentadas en su primera reunión posterior a la presentación de dichas solicitudes. En cualquier momento, los Estados Partes podrán solicitar información adicional relativa al análisis de las solicitudes siempre que sean presentadas por lo menos veinte (20) días antes de la tercera reunión del CT Nº 3 en la que se trate el tema.
A los efectos de la presentación del resultado del análisis de las solicitudes, el CT Nº 3 debe:
- elevar a la CCM el correspondiente proyecto de Directiva en caso de existir consenso para la modificación de un requisito específico de origen MERCOSUR.
- retirar el tema de su agenda con posterioridad a la tercera reunión en caso de que no se haya alcanzado consenso para la modificación propuesta. El Estado Parte que efectuó la solicitud podrá presentarla a la CCM si lo considera necesario.
En la revisión de los requisitos específicos de origen, la CCM debe tomar como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:
-
Materiales empleados en la producción:
-
Materias primas:
- materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial, y
- materias primas principales
-
Partes o piezas:
- parte o pieza que confiera al producto su característica final;
- partes o piezas principales; y
- porcentaje de las partes o piezas con relación al valor total.
-
Otros materiales.
-
- Proceso de transformación o elaboración utilizado.
- Proporción máxima del valor de los materiales no originarios de los Estados Partes con relación al valor total del producto que resulte del procedimiento de valoración acordado en cada caso.
Texto según el artículo 9º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
Artículo 10: Declaración de necesidad
En casos excepcionales, cuando los requisitos específicos de origen no puedan ser cumplidos por problemas circunstanciales de abastecimiento, disponibilidad, especificaciones técnicas, plazo de entrega y precio en un mercado monopólico u oligopólico, podrán ser utilizados materiales no originarios de los Estados Partes.
En los casos previstos en el primer párrafo, las entidades certificadoras del Estado Parte exportador emitirán el certificado correspondiente que debe estar acompañado de una declaración de necesidad expedida por la autoridad gubernamental competente. Dicha autoridad debe informar al Estado Parte importador y a la CCM los antecedentes y circunstancias que justifiquen la expedición del referido documento.
Ante la recurrente reiteración de los casos previstos en el primer párrafo, el Estado Parte exportador o el Estado Parte importador debe comunicar la situación a la CCM a efectos de la revisión del requisito específico.
Para dicha revisión, el criterio de máxima utilización de materiales no originarios de los Estados Partes no puede ser considerado para fijar requisitos que impliquen una imposición de materiales de los Estados Partes cuando, a su juicio, dichos materiales no cumplan las condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio o no se adapten a los procesos industriales o tecnologías aplicadas.
Texto según el artículo 10º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
Artículo 11: Acumulación intra-MERCOSUR
Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios de cualquier Estado Parte que hayan adquirido tal carácter de acuerdo al Artículo 4 "Calificación de origen" y que se incorporen a un determinado producto en un Estado Parte, se consideran originarios de dicho Estado Parte.
A los efectos de establecer si un producto para el cual se solicita tratamiento arancelario preferencial es originario, se debe considerar su producción en el territorio de uno o más Estados Partes, por uno o más productores, como si hubiese sido realizada en el territorio del último Estado Parte por ese exportador o productor.
La acumulación total de origen implica que todas las operaciones llevadas a cabo en el territorio de los Estados Partes para la elaboración de un producto deben ser tenidas en cuenta para la determinación de origen del producto final, incluyendo la consideración de todos los materiales y el valor agregado regional incorporado en el territorio de los Estados Partes. A estos efectos, se debe requerir al productor final del(de los) producto(s) la(s) Declaración(es) de utilización de materiales de acuerdo con el Apéndice X "Declaración del proveedor del material".
Texto según el artículo 11º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
Artículo 12: Acumulación de origen con terceros países
Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales que reciban el tratamiento de originarios, conforme al Artículo 7 "Materiales importados desde terceros países", y que se incorporen a un determinado producto en un Estado Parte se consideran originarios de dicho Estado Parte.
Adicionalmente, se consideran originarios del MERCOSUR los materiales originarios de Bolivia, conforme al Acuerdo de Complementación Económica (ACE) Nº 36; de Perú, conforme al ACE Nº 58; de la Comunidad Andina, conforme al ACE Nº 59 y de Colombia, conforme al ACE Nº 72, incorporados a un determinado producto en el territorio de uno de los Estados Partes, siempre que:
- cumplan con el Régimen de Origen de los respectivos ACEs;
- tengan un requisito de origen definitivo en los respectivos ACEs;
- hayan alcanzado el nivel de preferencia de 100%, sin límites cuantitativos, en los cuatro Estados Partes del MERCOSUR con relación a cada uno de los países andinos; y
- no estén sometidos a requisitos de origen diferenciados en función de cupos establecidos en los respectivos ACEs.
Texto según el artículo 12º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
Artículo 13: Material intermedio
El productor de un bien podrá considerar como material intermedio originario cualquier material producido en su país utilizado en la producción del producto, siempre que este material intermedio califique como originario de acuerdo con el ROM. Dicho material será considerado 100% originario una vez incorporado al producto.
Texto según el artículo 13º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
Artículo 14: Juegos o surtidos
Los juegos o surtidos que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 del SA, así como los productos cuya descripción, conforme a la nomenclatura del SA, sea específicamente la de un juego o surtido, se consideran originarios, siempre que cada uno de los productos contenido en el juego o surtido califique como originario de acuerdo al ROM. No obstante, el juego o surtido que contenga productos no originarios, se considera originario siempre que el valor CIF de dichos productos no exceda el 15% del valor FOB del juego o surtido.
Texto según el artículo 14º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
Artículo 15: Envases
Cuando los envases y materiales de empaque en que un producto se presenta para la venta al por menor estén clasificados en el SA con el producto que contienen, de conformidad con la Regla General 5 b) del SA, tales envases y materiales de empaque no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del producto han satisfecho el proceso aplicable o cambio en el requisito de clasificación arancelaria establecido en el Apéndice II "Requisitos específicos de origen" o si el producto se obtiene o produce en su totalidad. Sin embargo, si el producto está sujeto a un requisito establecido en el Apéndice II "Requisitos específicos de origen" que incluye un valor máximo de materiales no originarios, expresado en porcentaje, el valor de cualquier envase o material de empaque no originario se deberá incluir en el cálculo del valor de los materiales no originarios.
Los contenedores y los materiales de embalaje para embarque en que un producto se empaca o acondiciona exclusivamente para su transporte no se toman en cuenta para establecer si el producto es originario.
Texto según el artículo 15º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
Artículo 16: Materiales indirectos
El material indirecto es un material utilizado en la producción de un producto que no está físicamente incorporado en el producto; o un producto que se utiliza en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de un producto, tales como:
- combustible y energía;
- herramientas, matrices y moldes;
- refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
- lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
- guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
- equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes; y
- catalizadores y solventes.
Los materiales indirectos no se toman en cuenta para establecer si el producto es originario.
Texto según el artículo 16º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
Artículo 17: Materiales fungibles
Los materiales fungibles son materiales intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es posible diferenciarlos por simple examen visual.
Para determinar si un producto es originario cuando en su fabricación se pueden utilizar materiales fungibles originarios o no originarios, dichos materiales se distiguirán por:
- la separación física de cada material fungible; o
- el uso de cualquier método de gestión de inventarios reconocido en los principios de contabilidad generalmente aceptados por el Estado Parte en el que se realiza la producción.
El método de gestión de inventario seleccionado de conformidad con el segundo párrafo para un material fungible particular continuará utilizándose para ese material durante todo el año fiscal de la persona que seleccionó el método de gestión de inventario.
Texto según el artículo 17º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
Artículo 18: Expedición directa
Para que los productos originarios se beneficien de los tratamientos preferenciales deben haber sido expedidos directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte importador. A tal fin se considera expedición directa:
-
los productos transportados, con o sin transbordo o almacenamiento, únicamente a través de uno o más Estados Partes.
Dichos productos sólo pueden ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes u otras operaciones, siempre que no se altere la clasificación arancelaria ni el carácter originario.
-
los productos transportados a través de uno o más países que no sean parte del MERCOSUR, con o sin transbordo o almacenamiento temporario y bajo control de la autoridad aduanera competente de dichos países, siempre que no sufran durante el transporte o depósito una operación distinta a las operaciones de carga y descarga o manipuleo para mantenerlos en buenas condiciones o asegurar su conservación.
Texto según el artículo 18º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
Artículo 19: Tercer operador
La intervención de uno o más terceros operadores de los Estados Partes o de terceros países podrá aceptarse siempre que se cumplan las disposiciones del Apéndice IV "Instructivo para las entidades certificadoras habilitadas para la emisión de certificados de origen", literal "B", o del Apéndice VI "Instructivo para la emisión de una declaración de origen", inciso d).
Texto según el artículo 19º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024