Régimen de Origen del MERCOSUR según Decisión CMC Nº 5/23Texto Ordenado (actualizado el 05/08/2024)

Notas sobre el alcance del trabajo

El presente texto ordenado refleja la normativa de origen vigente de acuerdo a la Dec. CMC Nº 05/2023 y sus normas modificativas y complementarias. Esta norma reemplaza, a partir del 18/7/2024, a la Dec. CMC Nº 01/2009

Este trabajo es orientativo y no reemplaza la consulta de la normativa oficial del MERCOSUR.

Cuando el texto corresponde a la redacción dada por una norma modificatoria de la Dec. 05/23, se indica a pie de página tipo de norma, número de la misma y fecha de vigencia (notas a pie de página en recuadro con sombreado celeste).
Adicionalmente, se hace referencia con notas a pie de página de los textos modificados por normas aprobadas y aún no vigentes (notas en recuadro con sombreado rosado). En estos casos, el texto presentado corresponde a la normativa vigente, debiéndose consultar la norma en cuestión si se desea conocer la modificación aprobada.

El texto también identifica las normas complementarias con notas a pie de página en los artículos correspondientes, usando el mismo criterio de sombreado para identificar normas vigentes (celeste) y no vigentes (rosado).

Capítulo I: Alcance, ámbito y definiciones

Artículo 1: Alcance del Régimen de Origen MERCOSUR

El Régimen de Origen MERCOSUR (ROM) define las normas de origen del MERCOSUR, las disposiciones y las decisiones administrativas a ser aplicadas por los Estados Partes a efectos de:

  1. calificación y determinación del producto originario;
  2. emisión de la prueba de origen;
  3. verificación y control; y
  4. sanciones por adulteración o falsificación de la prueba de origen o por no cumplimiento de los procesos de verificación y control.
Texto según el artículo 1º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 2: Ámbito de aplicación

Hasta que los Estados Partes decidan lo contrario, podrán requerir el cumplimiento del ROM en el comercio intrazona.

Texto según el artículo 2º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 3: Definiciones

A los fines del ROM se entiende por:

Acuicultura: el cultivo de organismos cuyo ciclo de vida ocurre total o parcialmente en el medio acuático, incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados, anfibios y plantas, incluso a partir de huevos, alevines y larvas, por intervención en los procesos de cría o crecimiento, como almacenamiento, alimentación o protección contra depredadores.

Bienes: los materiales y los productos.

CIF: costo, seguro y flete.

Cuando el medio de transporte utilizado sea diferente al marítimo, la referencia al CIF en el texto refiere a la aplicación de un INCOTERM equivalente a este último.

FOB: libre a bordo.

Cuando el medio de transporte utilizado sea diferente al marítimo, la referencia al FOB en el texto refiere a la aplicación de un INCOTERM equivalente a este último.

Valor de los materiales no originarios (VMNO): el valor CIF en la importación de los materiales no originarios utilizados en la elaboración del bien.

En el caso de que el productor no sea el importador del material y no conociera dicho valor, deberá ser considerado el primer precio comprobable pagado por los materiales.

A los efectos de la determinación del valor de los materiales no originarios para los países sin litoral marítimo, se considera como puerto de destino el primer puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de los demás Estados Partes por el que hubiera ingresado el material al MERCOSUR.

Material: cualquier ingrediente, materia prima, material intermedio, componente o parte, etc. , usado en la fabricación del producto.

Producto: el producto elaborado u obtenido.

Texto según el artículo 3º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Capítulo II: Reglas de origen

Artículo 4: Calificación de origen

Se consideran originarios del MERCOSUR los siguientes productos, siempre que cumplan todos los demás requisitos aplicables en el ROM:

  1. los productos totalmente elaborados u obtenidos en el territorio de uno o más Estados Partes, de conformidad con el Artículo 5º "Productos totalmente elaborados u obtenidos";
  2. los productos elaborados en el territorio de uno o más Estados Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios; o
  3. los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, siempre que dichos productos hayan cumplido las condiciones establecidas en el Artículo 6º "Procesamiento suficiente para conferir origen".
Texto según el artículo 4º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 5: Productos totalmente elaborados u obtenidos

Se consideran productos totalmente elaborados u obtenidos:

  1. productos del reino vegetal cosechados o recolectados en el territorio de uno o más Estados Partes;
  2. animales vivos, nacidos y criados en el territorio de uno o más Estados Partes;
  3. productos obtenidos de animales vivos en el territorio de uno o más Estados Partes;
  4. productos obtenidos de la caza, captura con trampas, pesca o acuicultura realizada en el territorio, o en sus aguas territoriales y zonas económicas exclusivas, de uno o más Estados Partes;
  5. minerales y otros recursos naturales no incluidos en los incisos a) a d) extraídos u obtenidos en el territorio de uno o más Estados Partes;
  6. peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas económicas exclusivas por barcos registrados o matriculados en uno de los Estados Partes y autorizados para enarbolar la bandera de ese Estado Parte, o por barcos arrendados o fletados por empresas establecidas en el territorio de un Estado Parte;
  7. productos elaborados a bordo de barcos fábrica a partir de los productos identificados en el inciso d) se consideran originarios del país en cuyo territorio, o aguas territoriales y zonas económicas exclusivas, se efectuó la pesca o la captura;
  8. productos elaborados a bordo de barcos fábrica a partir de los productos identificados en el inciso f), siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados en alguno de los Estados Partes y autorizados para enarbolar la bandera de ese Estado Parte, o por barcos fábrica arrendados o fletados por empresas establecidas en el territorio de un Estado Parte;
  9. productos obtenidos por uno de los Estados Partes del lecho del mar o del subsuelo marino siempre que ese Estado Parte tenga derechos para explotar dicho fondo o subsuelo marino;
  10. productos obtenidos del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidos por un Estado Parte o una persona de un Estado Parte;
  11. desechos y desperdicios resultantes de la producción en uno o más Estados Partes y materia prima recuperada de los desechos y desperdicios derivados del consumo, recolectados en un Estado Parte y que no puedan cumplir con el propósito para el cual habían sido producidos;
  12. productos elaborados en el territorio de uno o más Estados Partes, a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos a) a k).
Texto según el artículo 5º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 6: Procesamiento suficiente para conferir origen

Se considera que un producto en cuya elaboración se utilizan materiales no originarios ha sido procesado lo suficiente si se cumplen los requisitos específicos de origen del Apéndice II "Requisitos específicos de origen".

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, las operaciones definidas en el Artículo 8º "Operaciones o procesos insuficientes para conferir origen" se consideran insuficientes para obtener la calificación de origen.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, se considera que un producto cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria, conforme lo indicado en el Apéndice II "Requisitos específicos de origen" si el valor de todos los materiales no originarios, que se encuentren en la misma clasificación arancelaria que la del producto, no excede el 10% del valor FOB del producto exportado. En los casos en que los requisitos específicos de origen combinen el cambio de clasificación arancelaria con porcentajes máximos de valor o peso, la aplicación del "de minimis" no deberá exceder dichos porcentajes.

Lo dispuesto en el tercer párrafo no se aplica a los productos de los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancias (SA) identificados en el Apéndice II "Requisitos específicos de origen".

A los efectos de la determinación del valor de los materiales no originarios para los países sin litoral marítimo, se considera como puerto de destino el primer puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de los demás Estados Partes por el que hubiera ingresado el material al MERCOSUR.

Texto según el artículo 6º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 7: Materiales importados desde terceros países

Los materiales importados desde terceros países que ingresen al territorio de alguno de los Estados Partes y que cumplan con la Política Arancelaria Común (PAC) recibirán el tratamiento de originarios en lo que respecta a su incorporación en procesos productivos, conforme lo establecido en la Decisión CMC Nº 54/04 reglamentada por la Decisión CMC Nº 37/05. Para ello deben recibir la identificación del "Certificado de Cumplimiento de la Política Arancelaria Común" (CCPAC) en los sistemas informáticos de gestión aduanera de los Estados Partes.

Texto según el artículo 7º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
La Decisión CMC Nº 54/2004, de fecha 16/12/2004, se encuentra vigente desde el 13/05/2012.
La Decisión CMC Nº 37/2005, de fecha 08/12/2005, se encuentra vigente desde el 07/06/2006.

Artículo 8: Operaciones o procesos insuficientes para conferir origen

No se consideran originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de productos o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes o la combinación de dos o más de esos procesos.

Texto según el artículo 8º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 9: Modificación de los requisitos específicos de origen

La Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) podrá modificar los requisitos específicos establecidos en el Apéndice II "Requisitos específicos de origen".

El Estado Parte que solicite la modificación de un requisito específico de origen debe fundamentar dicha solicitud proporcionando a las Coordinaciones Nacionales del Comité Técnico Nº 3 "Normas y Disciplinas Comerciales" (CT Nº 3), con por lo menos veinte (20) días de anterioridad a la siguiente reunión del CT Nº 3, la información de acuerdo al formulario que consta como Apéndice IX "Formulario para solicitar modificaciones de los requisitos específicos de origen en el MERCOSUR".

El CT Nº 3 examinará y adoptará decisiones con relación a las solicitudes presentadas en su primera reunión posterior a la presentación de dichas solicitudes. En cualquier momento, los Estados Partes podrán solicitar información adicional relativa al análisis de las solicitudes siempre que sean presentadas por lo menos veinte (20) días antes de la tercera reunión del CT Nº 3 en la que se trate el tema.

A los efectos de la presentación del resultado del análisis de las solicitudes, el CT Nº 3 debe:

  1. elevar a la CCM el correspondiente proyecto de Directiva en caso de existir consenso para la modificación de un requisito específico de origen MERCOSUR.
  2. retirar el tema de su agenda con posterioridad a la tercera reunión en caso de que no se haya alcanzado consenso para la modificación propuesta. El Estado Parte que efectuó la solicitud podrá presentarla a la CCM si lo considera necesario.

En la revisión de los requisitos específicos de origen, la CCM debe tomar como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:

  1. Materiales empleados en la producción:

    1. Materias primas:

      1. materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial, y
      2. materias primas principales
    2. Partes o piezas:

      1. parte o pieza que confiera al producto su característica final;
      2. partes o piezas principales; y
      3. porcentaje de las partes o piezas con relación al valor total.
    3. Otros materiales.

  2. Proceso de transformación o elaboración utilizado.
  3. Proporción máxima del valor de los materiales no originarios de los Estados Partes con relación al valor total del producto que resulte del procedimiento de valoración acordado en cada caso.

Texto según el artículo 9º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 10: Declaración de necesidad

En casos excepcionales, cuando los requisitos específicos de origen no puedan ser cumplidos por problemas circunstanciales de abastecimiento, disponibilidad, especificaciones técnicas, plazo de entrega y precio en un mercado monopólico u oligopólico, podrán ser utilizados materiales no originarios de los Estados Partes.

En los casos previstos en el primer párrafo, las entidades certificadoras del Estado Parte exportador emitirán el certificado correspondiente que debe estar acompañado de una declaración de necesidad expedida por la autoridad gubernamental competente. Dicha autoridad debe informar al Estado Parte importador y a la CCM los antecedentes y circunstancias que justifiquen la expedición del referido documento.

Ante la recurrente reiteración de los casos previstos en el primer párrafo, el Estado Parte exportador o el Estado Parte importador debe comunicar la situación a la CCM a efectos de la revisión del requisito específico.

Para dicha revisión, el criterio de máxima utilización de materiales no originarios de los Estados Partes no puede ser considerado para fijar requisitos que impliquen una imposición de materiales de los Estados Partes cuando, a su juicio, dichos materiales no cumplan las condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio o no se adapten a los procesos industriales o tecnologías aplicadas.

Texto según el artículo 10º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 11: Acumulación intra-MERCOSUR

Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios de cualquier Estado Parte que hayan adquirido tal carácter de acuerdo al Artículo 4 "Calificación de origen" y que se incorporen a un determinado producto en un Estado Parte, se consideran originarios de dicho Estado Parte.

A los efectos de establecer si un producto para el cual se solicita tratamiento arancelario preferencial es originario, se debe considerar su producción en el territorio de uno o más Estados Partes, por uno o más productores, como si hubiese sido realizada en el territorio del último Estado Parte por ese exportador o productor.

La acumulación total de origen implica que todas las operaciones llevadas a cabo en el territorio de los Estados Partes para la elaboración de un producto deben ser tenidas en cuenta para la determinación de origen del producto final, incluyendo la consideración de todos los materiales y el valor agregado regional incorporado en el territorio de los Estados Partes. A estos efectos, se debe requerir al productor final del(de los) producto(s) la(s) Declaración(es) de utilización de materiales de acuerdo con el Apéndice X "Declaración del proveedor del material".

Texto según el artículo 11º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 12: Acumulación de origen con terceros países

Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales que reciban el tratamiento de originarios, conforme al Artículo 7 "Materiales importados desde terceros países", y que se incorporen a un determinado producto en un Estado Parte se consideran originarios de dicho Estado Parte.

Adicionalmente, se consideran originarios del MERCOSUR los materiales originarios de Bolivia, conforme al Acuerdo de Complementación Económica (ACE) Nº 36; de Perú, conforme al ACE Nº 58; de la Comunidad Andina, conforme al ACE Nº 59 y de Colombia, conforme al ACE Nº 72, incorporados a un determinado producto en el territorio de uno de los Estados Partes, siempre que:

  1. cumplan con el Régimen de Origen de los respectivos ACEs;
  2. tengan un requisito de origen definitivo en los respectivos ACEs;
  3. hayan alcanzado el nivel de preferencia de 100%, sin límites cuantitativos, en los cuatro Estados Partes del MERCOSUR con relación a cada uno de los países andinos; y
  4. no estén sometidos a requisitos de origen diferenciados en función de cupos establecidos en los respectivos ACEs.
Texto según el artículo 12º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 13: Material intermedio

El productor de un bien podrá considerar como material intermedio originario cualquier material producido en su país utilizado en la producción del producto, siempre que este material intermedio califique como originario de acuerdo con el ROM. Dicho material será considerado 100% originario una vez incorporado al producto.

Texto según el artículo 13º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 14: Juegos o surtidos

Los juegos o surtidos que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 del SA, así como los productos cuya descripción, conforme a la nomenclatura del SA, sea específicamente la de un juego o surtido, se consideran originarios, siempre que cada uno de los productos contenido en el juego o surtido califique como originario de acuerdo al ROM. No obstante, el juego o surtido que contenga productos no originarios, se considera originario siempre que el valor CIF de dichos productos no exceda el 15% del valor FOB del juego o surtido.

Texto según el artículo 14º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 15: Envases

Cuando los envases y materiales de empaque en que un producto se presenta para la venta al por menor estén clasificados en el SA con el producto que contienen, de conformidad con la Regla General 5 b) del SA, tales envases y materiales de empaque no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del producto han satisfecho el proceso aplicable o cambio en el requisito de clasificación arancelaria establecido en el Apéndice II "Requisitos específicos de origen" o si el producto se obtiene o produce en su totalidad. Sin embargo, si el producto está sujeto a un requisito establecido en el Apéndice II "Requisitos específicos de origen" que incluye un valor máximo de materiales no originarios, expresado en porcentaje, el valor de cualquier envase o material de empaque no originario se deberá incluir en el cálculo del valor de los materiales no originarios.

Los contenedores y los materiales de embalaje para embarque en que un producto se empaca o acondiciona exclusivamente para su transporte no se toman en cuenta para establecer si el producto es originario.

Texto según el artículo 15º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 16: Materiales indirectos

El material indirecto es un material utilizado en la producción de un producto que no está físicamente incorporado en el producto; o un producto que se utiliza en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de un producto, tales como:

  1. combustible y energía;
  2. herramientas, matrices y moldes;
  3. refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
  4. lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
  5. guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
  6. equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes; y
  7. catalizadores y solventes.

Los materiales indirectos no se toman en cuenta para establecer si el producto es originario.

Texto según el artículo 16º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 17: Materiales fungibles

Los materiales fungibles son materiales intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es posible diferenciarlos por simple examen visual.

Para determinar si un producto es originario cuando en su fabricación se pueden utilizar materiales fungibles originarios o no originarios, dichos materiales se distiguirán por:

  1. la separación física de cada material fungible; o
  2. el uso de cualquier método de gestión de inventarios reconocido en los principios de contabilidad generalmente aceptados por el Estado Parte en el que se realiza la producción.

El método de gestión de inventario seleccionado de conformidad con el segundo párrafo para un material fungible particular continuará utilizándose para ese material durante todo el año fiscal de la persona que seleccionó el método de gestión de inventario.

Texto según el artículo 17º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 18: Expedición directa

Para que los productos originarios se beneficien de los tratamientos preferenciales deben haber sido expedidos directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte importador. A tal fin se considera expedición directa:

  1. los productos transportados, con o sin transbordo o almacenamiento, únicamente a través de uno o más Estados Partes.

    Dichos productos sólo pueden ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes u otras operaciones, siempre que no se altere la clasificación arancelaria ni el carácter originario.

  2. los productos transportados a través de uno o más países que no sean parte del MERCOSUR, con o sin transbordo o almacenamiento temporario y bajo control de la autoridad aduanera competente de dichos países, siempre que no sufran durante el transporte o depósito una operación distinta a las operaciones de carga y descarga o manipuleo para mantenerlos en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Texto según el artículo 18º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 19: Tercer operador

La intervención de uno o más terceros operadores de los Estados Partes o de terceros países podrá aceptarse siempre que se cumplan las disposiciones del Apéndice IV "Instructivo para las entidades certificadoras habilitadas para la emisión de certificados de origen", literal "B", o del Apéndice VI "Instructivo para la emisión de una declaración de origen", inciso d).

Texto según el artículo 19º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Capítulo III: Circulación de productos intra-MERCOSUR

Artículo 20: Productos originarios del MERCOSUR

Los productos del universo arancelario importados de otro Estado Parte que acrediten el cumplimiento del ROM mediante la prueba de origen correspondiente recibirán de los sistemas informáticos de gestión aduanera de los Estados Partes el "Certificado de Cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR" (CCROM-SI).

El CCROM permite la circulación de los productos entre los Estados Partes de acuerdo con lo establecido en la Decisión CMC Nº 37/05.

Texto según el artículo 20º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
La Decisión CMC Nº 37/2005, de fecha 08/12/2005, se encuentra vigente desde el 07/06/2006.

Artículo 21: Productos que cumplan con la Política Arancelaria Común

Los productos importados de terceros países que ingresen en el territorio de alguno de los Estados Partes y que cumplan con la PAC recibirán el tratamiento de originarios, en lo que respecta a su circulación entre los Estados Partes. Para ello deben recibir la identificación del CCPAC en los sistemas informáticos de gestión aduanera de los Estados Partes, de acuerdo con lo establecido en la Decisión CMC Nº 37/05.

Texto según el artículo 21º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
La Decisión CMC Nº 37/2005, de fecha 08/12/2005, se encuentra vigente desde el 07/06/2006.

Artículo 22: Productos originarios del MERCOSUR almacenados en depósitos aduaneros

El Estado Parte que haya dictado la reglamentación interna del "Régimen de certificación de mercaderías originarias del MERCOSUR almacenadas en depósitos aduaneros de uno de sus Estados Partes", aprobado por Decisión CMC Nº 17/03, podrá cursar operaciones a través de dicho régimen de certificación a partir de la fecha de la adopción de esa reglamentación.

Asimismo, el Estado Parte receptor de los productos que no haya concluido el proceso de reglamentación de dicho régimen de certificación, no podrá negarse a reconocer la preferencia MERCOSUR conforme al ROM.

Texto según el artículo 22º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
Complementado por la Decisión CMC Nº 55/2008, que extiende este régimen a las mercaderías originarias de SACU (Artículo 1º).
Complementado por la Decisión CMC Nº 62/2007, que extiende este régimen a las mercaderías originarias de Israel (Artículo 1º).
La Decisión CMC Nº 17/2003, de fecha 16/12/2003, se encuentra vigente desde el 29/12/2004.

Artículo 23: Productos originarios de terceros países almacenados en depósitos aduaneros

Los Estados Partes que hayan dictado la reglamentación interna del "Régimen de certificación de mercaderías originarias del MERCOSUR almacenadas en depósitos aduaneros de uno de sus Estados Partes", aprobado por Decisión CMC Nº 17/03, podrán extender su aplicación a los productos originarios de terceros países con los cuales el MERCOSUR posee acuerdos comerciales vigentes que prevean la posibilidad de usar dicho régimen de certificación, de conformidad con el régimen de origen del acuerdo correspondiente.

Texto según el artículo 23º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
La Decisión CMC Nº 17/2003, de fecha 16/12/2003, se encuentra vigente desde el 29/12/2004.

Artículo 24: Productos almacenados en zonas francas, zonas de procesamiento de exportaciones o áreas aduaneras especiales

El Estado Parte que haya dictado la reglamentación interna del "Régimen de certificación de mercaderías almacenadas en zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zona de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales del los Estados Partes", aprobado por Decisión CMC Nº 33/15, podrá cursar operaciones a través de dicho régimen de certificación a partir de la fecha de la adopción de la referida reglamentación.

Asimismo, el Estado Parte receptor de los productos que no haya concluido el proceso de reglamentación del régimen de certificación no podrá negarse a reconocer la preferencia MERCOSUR conforme al ROM.

Texto según el artículo 24º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
La Decisión CMC Nº 33/2015, de fecha 16/07/2015, se encuentra vigente desde el 21/07/2019.

Capítulo IV: Declaración, certificación y comprobación de origen

Artículo 25: Solicitud de trato arancelario preferencial

El importador que solicite trato arancelario preferencial conforme al ROM con base en una prueba de origen debe:

  1. declarar en el documento de importación que el producto califica como originario, de conformidad con lo dispuesto por la legislación aduanera del Estado Parte importador;

  2. tener en su poder la prueba de origen al momento de hacer la declaración referida en el inciso a), de conformidad con lo dispuesto por la legislación aduanera del Estado Parte importador; y

  3. presentar la prueba de origen y los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 18 "Expedición directa" al momento del despacho o cuando la autoridad aduanera del Estado Parte importador así lo requiera.

Texto según el artículo 25º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 26: Prueba de origen

La prueba de origen es el documento que acredita que los productos cumplen con lo establecido en el ROM y permite solicitar un tratamiento arancelario preferencial en el ámbito del MERCOSUR.

La prueba de origen debe adoptar una de las siguientes modalidades previstas en los incisos a) y b) o la combinación de estas, a elección del Estado Parte exportador:

  1. un certificado de origen emitido por la autoridad competente del Estado Parte exportador, de conformidad con el Artículo 28 "Certificado de origen";

  2. una Declaración de origen completada por un exportador o productor establecido en el Estado Parte exportador, de conformidad con el Artículo 30 "Declaración de origen".

Los Estados Partes deben informar al CT Nº 3 la normativa que adopten sobre la Declaración de origen (Autocertificación) con seis (6) meses de antelación a su implementación, a fin de que los demás Estados Partes puedan adaptar sus respectivos sistemas aduaneros. Asimismo, deben informar la fecha de entrada en vigor de dicha normativa.

Cuando un exportador o productor haya proporcionado una prueba de origen y tome conocimiento de que dicha prueba contiene o se basa en información incorrecta que pueda afectar el carácter originario del producto, deberá notificar por escrito y sin demora, a toda persona a quien le proporcionó la referida prueba de origen y a la autoridad competente del Estado Parte exportador; sin perjuicio de la denegación de la preferencia arancelaria y la aplicación de sanciones que correspondan de conformidad con la legislación del Estado Parte exportador o importador.

Texto según el artículo 26º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 27: Validez de la prueba de origen

La prueba de origen debe ser emitida dentro de los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de emisión de la factura comercial.

La prueba de origen tiene un plazo de validez de doce (12) meses contados a partir de la fecha de su emisión.

El plazo establecido en el párrafo anterior quedará suspendido por el plazo en el que el producto se encuentre amparado en un régimen suspensivo de importación o en el que el producto sea almacenado en una zona franca o área aduanera especial, siempre que no se alteren la clasificación arancelaria ni el carácter originario del producto y se encuentre bajo control aduanero. Dicho plazo no podrá exceder los cinco (5) años.

Texto según el artículo 27º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 28: Certificado de origen

El certificado de origen debe cumplir los siguientes requisitos:

  1. ser emitido por entidades certificadoras habilitadas de acuerdo al Artículo 29 "Entidades certificadoras";
  2. describir los productos con detalle suficiente de manera de posibilitar su identificación; y
  3. ser completado y firmado de acuerdo al instructivo del Apéndice IV "Instructivo para las entidades certificadoras habilitadas para la emisión de certificados de origen".

Los certificados de origen y demás documentos vinculados a la certificación de origen en formato digital tienen la misma validez jurídica e idéntico valor que los emitidos en papel, siempre que sean emitidos y firmados electrónicamente, de conformidad con las respectivas legislaciones de los Estados Partes, por entidades y funcionarios debidamente habilitados por los Estados Partes, tomando como referencia las especificaciones técnicas, procedimientos y demás parámetros establecidos por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), incluyendo sus actualizaciones.

El certificado de origen en papel debe ajustarse al formato establecido en el Apéndice III "Certificado de origen del MERCOSUR". El certificado de origen digital debe contener en su estructura los campos indicados en dicho Apéndice.

Texto según el artículo 28º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
Complementado por la Decisión CMC Nº 5/2023, que en su artículo 2º establece que el modelo de formulario del certificado de origen del MERCOSUR que consta como Apéndice II de la Decisión CMC Nº 01/09 se aceptará por un período de doce (12) meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión. Los Estados Partes arbitrarán las medidas que consideren necesarias tendientes a la facilitación del comercio.

Artículo 29: Entidades certificadoras

La emisión de los certificados de origen está a cargo de las autoridades competentes de los Estados Partes, las cuales podrán delegar su emisión en otros organismos públicos o entidades de clase de nivel superior que actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial. La autoridad competente en cada Estado Parte es responsable por el control de la emisión de los certificados de origen.

Cada Estado Parte comunicará a la ALADI para su publicación en su sitio web, los organismos públicos o entidades de clase de nivel superior habilitadas para emitir certificados de origen, así como las modificaciones que se produzcan respecto a las autoridades competentes.

El registro de entidades certificadoras habilitadas para la emisión de certificados de origen y de las respectivas firmas acreditadas es el vigente en la ALADI.

En la delegación de competencia para la emisión de los certificados de origen, las autoridades competentes deben considerar la representatividad, la capacidad técnica y la idoneidad de las entidades de clase de nivel superior para la prestación de tal servicio.

Texto según el artículo 29º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 30: Declaración de origen

La declaración de origen debe ser completada por el exportador o productor establecido en el Estado Parte exportador para productos originarios de dicho Estado Parte, en una factura o en cualquier otro documento firmado por el productor o exportador, que contenga la información mínima conforme a lo previsto en el Apéndice V "Información mínima de la declaración de origen".

Texto según el artículo 30º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 31: Declaración jurada de origen

La declaración jurada de origen (DJO) es una declaración jurada u otro instrumento jurídico de efecto equivalente, suscripta por el productor final, que debe indicar las características y componentes del producto y los procesos de su elaboración y contener los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que el producto cumple con las disposiciones del ROM. La DJO debe ser confeccionada conforme a lo previsto en el Apéndice VII (Instructivo para completar la declaración jurada de origen). En caso de que el exportador sea diferente al productor final, el exportador podrá suscribir la DJO, siempre que posea toda la información requerida en el referido Apéndice.

En el caso de que la prueba de origen se presente bajo la modalidad de certificado de origen, cada solicitud de emisión ante la entidad certificadora deberá ser precedida por una DJO presentada con suficiente antelación. Las entidades no podrán emitir certificados de origen sin contar con una DJO que sustente la emisión.

En el caso de productos para los cuales el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la DJO podrá tener una validez de doce (12) meses contados desde la fecha de su emisión.

En el caso de que la prueba de origen se presente bajo la modalidad de una declaración de origen, el exportador deberá presentar una DJO ante la apertura de un procedimiento de verificación y control de origen, conjuntamente con la información y documentación que se le solicite en dicho procedimiento.

Texto según el artículo 31º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 32: Conservación de los registros que respaldan las pruebas de origen

Los registros que respaldan la emisión de las pruebas de origen por parte de las entidades certificadoras, exportadores y productores, según corresponda, deben permanecer archivados durante un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su emisión.

En el caso de las entidades certificadoras el archivo debe incluir, asimismo, todos los antecedentes relativos al certificado emitido, a la DJO y a la declaración de utilización de materiales referida en el Apéndice X "Declaración del proveedor del material", así como las rectificaciones que se hubieran emitido.

En el caso de los exportadores y productores, el archivo debe incluir, entre otros, los registros relacionados con:

  1. la compra, el costo, el valor, el envío y el pago del producto exportado;
  2. la compra, el costo, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción del bien exportado;
  3. la producción del producto en la forma en que se exportó; y
  4. el contrato de tercerización de servicio, en caso de corresponder.
Texto según el artículo 32º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 33: Control de las pruebas de origen

Las administraciones aduaneras se deben ajustar para el control de la prueba de origen a lo dispuesto en el Apéndice VIII "Instructivo para el control de la prueba de origen del MERCOSUR por parte de las administraciones aduaneras".

Texto según el artículo 33º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Capítulo V: Verificación de origen

Artículo 34: Apertura de una verificación de origen

No obstante la presentación de una prueba de origen en las condiciones establecidas por el ROM, la autoridad competente del Estado Parte importador puede, en caso de duda fundamentada o, como resultado de la aplicación de un método de evaluación de riesgo, llevar a cabo una verificación de origen con la finalidad de verificar la autenticidad de la prueba cuestionada y la veracidad de la información que consta en ella o para determinar si el producto califica como un producto originario; sin perjuicio de la aplicación de las correspondientes normas MERCOSUR o de las respectivas legislaciones nacionales en materia de ilícitos aduaneros.

La verificación de origen puede abarcar un período de hasta tres (3) años corridos dentro de los cinco (5) años establecidos en el Artículo 32 "Conservación de los registros que respaldan las pruebas de origen" para la conservación de los registros. En caso de que el resultado de la verificación sea la descalificación de origen, se podrá ampliar dicha verificación al resto del período referido en el Artículo 32.

Texto según el artículo 34º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 35: Procedimientos para la verificación de origen

La autoridad competente del Estado Parte importador puede llevar a cabo, para la verificación de origen, los procedimientos previstos a continuación:

  1. requerir información y copia de la documentación a la entidad certificadora o al productor o exportador, en el caso que corresponda, con el fin de constatar la autenticidad y veracidad de la información contenida en la prueba de origen;
  2. requerir información incluyendo los registros referidos en el Artículo 32 "Conservación de los registros que respaldan las pruebas de origen", al exportador o al productor, con el fin de constatar que un producto califica como originario;
  3. realizar visitas a las instalaciones del productor o exportador con el objetivo de examinar los procesos productivos y las instalaciones utilizadas en la elaboración del producto en cuestión, así como los registros referidos en el Artículo 32 "Conservación de los registros que respaldan las pruebas de origen";
  4. requerir cooperación a la autoridad competente del Estado Parte exportador en el proceso de verificación de origen, con el fin de obtener información complementaria;
  5. llevar a cabo otros procedimientos que acuerden los Estados Partes involucrados en el caso sujeto a verificación.
Texto según el artículo 35º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 36: Garantía para preservar los intereses fiscales

Una vez iniciada la verificación de origen, la autoridad competente del Estado Parte importador no debe interrumpir los trámites de importación del producto y de nuevas importaciones referentes a productos idénticos del mismo exportador o productor; sin perjuicio de ello, la referida autoridad competente puede exigir la prestación de garantía, en cualquiera de sus modalidades, para preservar los intereses fiscales como condición previa para el desaduanamiento de esos productos.

El monto de la garantía, cuando esta fuera exigida, no puede superar un valor equivalente al de los gravámenes vigentes para el producto, si fuera importado desde terceros países, de acuerdo con la legislación del Estado Parte importador.

En el caso de que la verificación no se hubiera concluido en un plazo de ciento cincuenta (150) días contados a partir de su inicio, se liberará la garantía, sin perjuicio de la continuidad de la verificación.

El cómputo del plazo referido en el párrafo anterior se suspenderá durante las prórrogas de los plazos previstos en el Artículo 37 "Solicitud de información y copia de documentación a la autoridad certificadora o al productor o exportador" y en el Artículo 38 "Solicitud de información y registros en que se basan las pruebas de origen al productor o exportador", en caso de aplicarse dichas prórrogas. En caso de aplazamiento de la visita prevista en el Artículo 39 "Notificación de visita de verificación", el cómputo del referido plazo se suspenderá desde la fecha de la visita dispuesta por el Estado Parte importador en la notificación inicial hasta la fecha de realización de la visita.

Concluida la verificación con la calificación de origen del producto, la garantía se liberará en un plazo no superior a treinta (30) días.

Texto según el artículo 36º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 37: Solicitud de información y copia de documentación a la autoridad certificadora o al productor o exportador

A los efectos de comprobar la autenticidad y veracidad de la prueba de origen, la solicitud de información y copia de la documentación referida en el inciso a) del Artículo 35 "Procedimientos para la verificación de origen", se debe basar en los registros y documentos disponibles en las entidades certificadoras o de los productores o exportadores, según corresponda.

La solicitud de información y copia de la documentación se debe realizar, en forma clara y concreta, precisando las razones que justifican las dudas en cuanto a la autenticidad del certificado o la veracidad de sus datos. La solicitud se debe efectuar ante la entidad certificadora o al productor o exportador, según corresponda, dando inicio a la verificación con la confirmación de la recepción por parte de estos. La solicitud se debe poner en conocimiento, en forma simultánea, de la autoridad competente del Estado Parte exportador y del importador.

La entidad certificadora del Estado Parte exportador o el productor o exportador, según corresponda, deben brindar la información y documentación solicitadas en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la respectiva solicitud.

La entidad certificadora del Estado Parte exportador o el productor o exportador, según corresponda, puede prorrogar el plazo establecido en el párrafo anterior por quince (15) días adicionales, debiendo comunicar que utilizará el plazo adicional para brindar la información y documentación requerida al Estado Parte importador antes del vencimiento del plazo original.

Texto según el artículo 37º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 38: Solicitud de información y registros en que se basan las pruebas de origen al productor o exportador

A los efectos de constatar que un producto califica como originario, se debe enviar una solicitud o cuestionario de conformidad con el inciso b) del Artículo 35 "Procedimientos para la verificación de origen" al productor o exportador, debiendo confirmar la recepción por parte de estos. De esta forma se dará inicio a la verificación, cuando corresponda. Dicha solicitud o cuestionario se debe poner en conocimiento, en forma simultánea, de la autoridad competente del Estado Parte exportador y del importador.

El exportador o productor debe proporcionar la información y documentación requerida o el cuestionario completo en un plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de recepción de dicha solicitud o cuestionario.

El exportador o productor podrá solicitar a la autoridad competente del Estado Parte importador, por escrito, la extensión del plazo referido en el párrafo anterior antes de su finalización. La autoridad competente del Estado Parte importador otorgará al exportador o productor la extensión de dicho plazo, siempre que no supere los sesenta (60) días. En el caso de requerirse un plazo mayor, la referida autoridad competente podrá considerar una nueva prórroga.

Texto según el artículo 38º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 39: Notificación de visita de verificación

La autoridad competente del Estado Parte importador debe notificar la intención de realizar una visita de verificación de conformidad con el inciso c) del Artículo 35 "Procedimiento de verificación de origen" al productor o exportador, quienes deben acusar recibo de dicha notificación. De esta manera se dará inicio a la verificación, cuando corresponda. Asimismo, se debe poner en conocimiento de dicha notificación, de forma simultánea, de la autoridad competente del Estado Parte exportador y del importador.

Asimismo, la autoridad competente del Estado Parte importador:

  1. puede solicitar a la autoridad competente del Estado Parte exportador su gestión para la implementación de la visita;
  2. debe obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor cuyas instalaciones deben ser visitadas.

La notificación mencionada en este Artículo debe incluir:

  1. el nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones deban ser visitadas;
  2. el nombre de la entidad emisora del certificado de origen, cuando corresponda;
  3. la fecha, duración estimada y lugar de la visita de verificación propuesta;
  4. el alcance de la visita de verificación propuesta, incluyendo referencia específica al producto objeto de la verificación; y
  5. los nombres de los participantes que realizarán la visita de verificación, con la indicación del órgano o entidad que representan.

El exportador o productor podrá solicitar, por única vez, dentro de los quince (15) días de recibida la notificación mencionada en este Artículo, el aplazamiento de la visita de verificación propuesta por un plazo de hasta treinta (30) días contados desde la fecha de recepción de dicha notificación.

Texto según el artículo 39º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 40: Participación de especialistas en visita de verificación

La autoridad competente del Estado Parte exportador y la entidad certificadora, cuando corresponda, pueden acompañar la visita realizada por la autoridad competente del Estado Parte importador.

La visita realizada por la autoridad competente del Estado Parte importador puede incluir la participación de especialistas que actuarán en condición de observadores. Los especialistas deben ser identificados previamente, ser neutrales y no tener intereses relacionados con el objeto de la verificación. El Estado Parte exportador puede negar la participación de tales especialistas cuando ellos representen los intereses de las empresas o entidades involucradas en la verificación.

Los especialistas que participen en la visita deben mantener la confidencialidad y la reserva de la documentación e información que llegue a su conocimiento en el marco de la verificación de origen respectiva.

Texto según el artículo 40º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 41: Resultado de la visita de verificación

Una vez concluida la visita, los participantes deben firmar un Acta, en la que se consigne que la misma transcurrió de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente Capítulo.

En el Acta debe constar, además, la siguiente información:

  1. fecha de realización de la visita;
  2. dirección del local de realización de la visita;
  3. identificación de las pruebas de origen que dieron inicio a la verificación;
  4. identificación del producto específicamente cuestionado;
  5. identificación de los participantes, con indicación del órgano o entidad que representan; y
  6. un relato de la visita realizada.

La información contenida en dicha Acta tiene carácter confidencial de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 46 "Confidencialidad".

Texto según el artículo 41º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 42: Verificación de origen de los materiales originarios

Durante el proceso de verificación del cumplimiento de origen de un producto, la autoridad competente del Estado Parte importador del producto puede llevar a cabo una verificación de origen de los materiales declarados como originarios que se utilizan en la producción del producto bajo verificación, debiendo observar mutatis mutandis los procedimientos establecidos en este Capítulo.

Al llevarse a cabo una verificación de conformidad con el presente Artículo, la autoridad competente puede considerar que un material utilizado en el producto bajo verificación de origen no es originario cuando el productor o proveedor de ese material:

  1. no mantenga registros o documentación relevantes para determinar el origen del material o deniegue el acceso a tales registros o documentación;
  2. no responda a una solicitud de información, documentación o cuestionario por escrito debidamente cumplimentado dentro del plazo o extensión establecidos; o
  3. se niegue a dar su consentimiento a una visita de verificación dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación, conforme al Artículo 39 "Notificación de visita de verificación".
Texto según el artículo 42º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 43: Resultado de la verificación de origen

Cuando la autoridad competente del Estado Parte importador determine, como resultado preliminar de una verificación de origen, que el producto no califica como originario debe notificar por escrito, al exportador o productor y a la autoridad competente del Estado Parte exportador su intención de negar el trato arancelario preferencial al producto.

La notificación referida en el párrafo anterior debe establecer un período no menor a treinta (30) días a efectos de que el exportador o productor y la autoridad competente del Estado Parte exportador puedan proporcionar comentarios por escrito o información adicional, que deben ser analizados por parte de la autoridad competente del Estado Parte importador antes de concluir la verificación.

La autoridad competente del Estado Parte importador debe notificar al importador, exportador o productor y a la autoridad competente del Estado Parte exportador sobre la conclusión de la verificación. En el caso de que el producto no califique como originario se debe notificar la medida adoptada con relación al origen del producto, exponiendo los motivos que determinaron dicha decisión.

Una vez concluida la verificación con la descalificación de origen del producto, se deben ejecutar los gravámenes que correspondan a dicho producto como si fuera importado desde terceros países y aplicar las sanciones previstas en las normas MERCOSUR y/o las correspondientes a la legislación vigente en cada Estado Parte.

En caso de que en el resultado de la verificación se constatara un error en el criterio de calificación invocado en el certificado de origen, la autoridad competente del Estado Parte exportador debe aplicar las sanciones previstas en su ordenamiento jurídico interno a la entidad emisora del certificado de origen cuestionado.

Texto según el artículo 43º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 44: Otras causales de denegación del tratamiento arancelario preferencial

Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 43 "Resultado de la verificación de origen", la autoridad competente del Estado Parte importador puede concluir que los productos no cumplen con el ROM pudiendo denegar el trato arancelario preferencial a un producto que sea objeto de una verificación de origen en las siguientes situaciones:

  1. la información o documentación requerida a la entidad certificadora o al productor o exportador no es suministrada en el plazo estipulado, o si la respuesta no contiene información o documentación suficiente para determinar la autenticidad o veracidad de la prueba de origen cuestionada;
  2. el exportador o productor del producto no mantiene registros o documentación relevantes para determinar el origen del producto o deniegue el acceso a tales registros o documentación;
  3. el exportador o productor no proporciona la información y documentación solicitada o el cuestionario debidamente cumplimentado dentro del plazo o extensión establecidos;
  4. el exportador o productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de una visita de verificación dentro del plazo de quince (15) días contados desde la recepción de la notificación prevista en el Artículo 39 "Notificación de visita de verificación";
  5. la presentación de una DJO conforme el Artículo 31 "Declaración jurada de origen" en sustento de la prueba de origen objeto de la verificación es incompleta, incorrecta o inexacta;
  6. la presentación de una prueba de origen falsa o adulterada;
  7. el exportador o productor no puede ser localizado para fines de verificación de origen en la dirección que consta en la prueba de origen, o en la nueva dirección que el exportador o productor haya notificado al Estado Parte importador.
Texto según el artículo 44º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 45: Tratamiento de las importaciones posteriores

En casos de descalificación de origen del producto, la autoridad competente del Estado Parte importador puede denegar el tratamiento preferencial para el desaduanamiento de nuevas importaciones referentes al producto idéntico y del mismo productor, hasta que se demuestre que fueron modificadas las condiciones para que el mismo sea considerado originario en los términos de lo dispuesto por el ROM.

Una vez que la autoridad competente del Estado Parte exportador haya remitido la información necesaria para demostrar que fueron modificadas las condiciones para que el producto sea considerado originario en los términos de lo dispuesto por el ROM, la autoridad competente del Estado Parte importador tiene sesenta (60) días, contados desde la fecha de recepción de dicha información, para comunicar una decisión al respecto, o hasta un máximo de noventa (90) días en caso que sea necesaria una nueva visita de verificación in situ a las instalaciones del productor conforme a lo establecido en el Artículo 39 "Notificación de visita de verificación".

En caso de que las autoridades competentes de los Estados Partes importador y exportador no alcancen un acuerdo respecto a que se ha demostrado la modificación de las condiciones para que el producto sea considerado originario en los términos de lo dispuesto por el ROM, los Estados Partes quedan habilitados a recurrir al procedimiento establecido en el Artículo 49 "Consulta a la CCM y dictamen técnico en materia de origen" del presente Capítulo o al sistema de solución de controversias del MERCOSUR.

Texto según el artículo 45º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 46: Confidencialidad

Cada Estado Parte debe mantener, de conformidad con su legislación, la confidencialidad de la información recopilada en virtud de este Capítulo y debe protegerla de la divulgación que pueda perjudicar la posición competitiva de la persona a la que se refiere dicha información.

Cada Estado Parte debe garantizar que la información recopilada en virtud de este Capítulo no se utilice para fines distintos de la administración o ejecución de determinaciones de origen y asuntos aduaneros, excepto con la autorización de la persona o Estado Parte que proporcionó la información.

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo, el Estado Parte importador puede utilizar o divulgar la información recopilada en virtud de este Capítulo en cualquier procedimiento administrativo, judicial o jurisdiccional iniciado por incumplimiento de la legislación aduanera o tributaria.

Texto según el artículo 46º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 47: Plazo del procedimiento de la verificación

La autoridad competente del Estado Parte importador debe concluir la verificación en un plazo no superior a doce (12) meses contados desde su apertura.

El cómputo del plazo referido en el párrafo anterior se suspenderá durante las prórrogas de los plazos previstos en los Artículos 37 "Solicitud de información y copia de documentación a la autoridad certificadora o al productor o exportador" y 38 "Solicitud de información y registros en que se basan las pruebas de origen al productor o exportador", en caso de aplicarse dichas prorrogas. En caso de aplazamiento de la visita prevista en el Artículo 39 "Notificación de visita de verificación", el cómputo del referido plazo se suspenderá desde la fecha de la visita dispuesta por el Estado Parte importador en la notificación inicial hasta la fecha de realización de la visita.

Texto según el artículo 47º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 48: Verificación de origen por otro Estado Parte

Un Estado Parte puede solicitar a otro Estado Parte la verificación de origen del producto importado por este último de otros Estados Partes cuando haya fundados motivos para sospechar que está sufriendo competencia de productos importados con tratamiento preferencial que no cumplen con el ROM.

A tales efectos, la autoridad competente del Estado Parte que solicita la verificación debe aportar a la autoridad competente del Estado Parte importador la información correspondiente al caso, en un plazo de treinta (30) días contados desde la solicitud. El Estado Parte importador, una vez recibida esta información, puede accionar los procedimientos previstos en el presente Capítulo, debiendo ponerlo en conocimiento del Estado Parte que solicitó el inicio de la verificación.

Texto según el artículo 48º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 49: Consulta a la CCM y dictamen técnico en materia de origen

Dentro de los sesenta (60) días contados desde la recepción de la comunicación prevista en el Artículo 43 "Resultado de la verificación de origen", en caso de que se considere inadecuada la medida, el Estado Parte exportador puede:

  1. presentar una consulta en la CCM, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva CCM Nº 17/99, sus modificatorias y/o complementarias, exponiendo los motivos técnicos y los fundamentos normativos que indicarían que la medida adoptada por las autoridades competentes del Estado Parte importador no se ajusta a las normas MERCOSUR en materia de origen; y/o
  2. solicitar un dictamen técnico a fin de determinar si el producto en cuestión cumple con los requisitos de origen MERCOSUR.

En caso de que el Estado Parte exportador solicite un dictamen técnico en los términos del inciso b) debe comunicarlo al Estado Parte en ejercicio de la Presidencia Pro Tempore de la CCM, con copia a los demás Estados Partes, acompañando los antecedentes del caso, con al menos diez (10) días de antelación a la fecha de la siguiente reunión de la CCM.

El dictamen técnico debe ser elaborado por uno (1) o tres (3) expertos en la materia en cuestión, según lo acuerden los Estados Partes involucrados.

En caso que los Estados Partes involucrados acuerden que el dictamen sea elaborado por un solo experto, éste debe ser designado, en la reunión de la CCM referida en el segundo párrafo, por los referidos Estados Partes de una lista de cuatro (4) expertos que deben presentar los Estados Partes no involucrados con antelación a dicha reunión. En caso de que no se alcance un acuerdo para la designación del experto, éste debe ser designado entre los expertos de dicha lista mediante sorteo realizado por la Secretaría del MERCOSUR (SM) en la referida reunión de la CCM.

En caso de que los Estados Partes involucrados no alcancen un acuerdo para que el dictamen sea elaborado por un solo experto, el dictamen debe ser elaborado por tres (3) expertos, designados uno por cada Estado Parte involucrado y el tercero por la CCM, en la reunión referida en el segundo párrafo, de una lista de cuatro (4) expertos que deben presentar los Estados Partes no involucrados con antelación a dicha reunión. En caso de que no se alcance acuerdo en la CCM para la designación del tercer experto, éste debe ser designado entre los expertos de dicha lista mediante sorteo realizado por la SM en la referida reunión de la CCM.

Los expertos deben actuar a título personal, no en calidad de representantes de un Estado Parte, y no deben tener intereses de índole alguna en el caso respectivo. Los Estados Partes deben abstenerse de ejercer cualquier influencia sobre la actuación de los expertos.

Los expertos pueden solicitar a las autoridades competentes de los Estados Partes involucrados la información que consideren necesaria. La falta de presentación de dicha información implicará presunción a favor del otro Estado Parte.

Los expertos se deben expedir con base en lo establecido en el ROM y deben dar oportunidad para que los Estados Partes involucrados expongan sus fundamentos técnicos.

El dictamen debe ser adoptado por mayoría cuando sea elaborado por tres (3) expertos.

El dictamen debe ser sometido a consideración de la CCM, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore, en un plazo no mayor a treinta (30) días contados desde la convocatoria de los expertos.

Una vez recibido el dictamen, la CCM dará por concluido el procedimiento en cuestión en su siguiente reunión con base en dicho dictamen.

El dictamen se considera aceptado salvo que la CCM decida rechazarlo por consenso.

Conforme a lo resuelto por la CCM, la medida adoptada con relación al origen del producto, prevista en el Artículo 43 "Resultado de la verificación de origen", se deberá confirmar o revisar; las garantías exigidas en aplicación del Artículo 36 "Garantía para preservar los intereses fiscales" se deberán hacer efectivas o se deberán liberar; y los derechos de importación cobrados en aplicación del Artículo 43 "Resultado de la verificación de origen" deberán ser confirmados o devueltos en el plazo de treinta (30) días contados desde la reunión de la CCM en la que se acepte el dictamen.

Los gastos derivados de la actuación de los expertos deben ser solventados por el Estado Parte que solicite el dictamen cuando este sea elaborado por un solo experto y en partes iguales por los Estados Partes involucrados cuando el dictamen sea elaborado por tres (3) expertos.

Los procedimientos ante la CCM establecidos en este Capítulo no obstan a que los Estados Partes involucrados puedan recurrir en cualquier momento al sistema de solución de controversias del MERCOSUR.

Texto según el artículo 49º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
La Directiva CCM Nº 17/1999, de fecha 15/11/1999, se encuentra vigente desde el 15/11/1999.

Artículo 50: Notificaciones y comunicaciones

Para los efectos de la verificación de origen, las comunicaciones o notificaciones de la autoridad competente del Estado Parte importador al exportador, productor, importador o a la entidad certificadora se consideran válidas si son realizadas en la dirección de contacto consignada en la prueba de origen por medio de correo certificado, mensajería internacional, correo electrónico u otros medios fehacientes de notificación que confirmen su recepción.

La autoridad competente del Estado Parte importador puede efectuar las notificaciones o comunicaciones al exportador o productor referidas en el párrafo anterior por intermedio de la autoridad competente del Estado Parte exportador, quien debe enviar a la autoridad competente del Estado Parte importador, tan pronto como sea posible, una copia de la recepción por parte del exportador o productor.

Los plazos referidos en el presente Capítulo se computan a partir de la fecha de la recepción de la comunicación o notificación respectiva.

Texto según el artículo 50º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 51: Autoridades competentes para la aplicación del Regimen de Origen MERCOSUR

Las autoridades competentes de los Estados Partes para la aplicación del ROM son:

Argentina: Ministerio de Economía, Secretaría de Comercio o su sucesor;

Brasil: Ministério do Desenvolvimento, Indústria, Comércio e Serviços: Secretaria de Comércio Exterior (SECEX) o su sucesor; Ministério da Fazenda: Secretaria Especial da Receita Federal do Brasil o su sucesor;

Paraguay: Ministerio de Industria y Comercio, Subsecretaria de Estado de Comercio y Servicios, Dirección de Operaciones de Comercio Exterior o su sucesor;

Uruguay: Ministerio de Economía y Finanzas, Política Comercial o su sucesor. A los efectos de la aplicación del Capitulo V "Verificacion de Origen", Dirección Nacional de Aduanas o su sucesor.

La información correspondiente a las autoridades competentes debe ser publicada en el portal web del MERCOSUR. A tal fin, la Coordinación Nacional de la CCM de cada Estado Parte debe informar a las demás Coordinaciones Nacionales y a la SM cualquier modificación que se produzca al respecto.

Texto según el artículo 51º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Capítulo VI: Sanciones

Artículo 52: Responsabilidades de las entidades certificadoras

Cuando se comprobara que las pruebas de origen emitidas no se ajustan a las disposiciones contenidas en el ROM o a sus normas complementarias o se verifique la falsificación o adulteración de la prueba de origen, el país receptor de los productos amparados por dichas pruebas puede adoptar las sanciones que estime procedentes para preservar su interés fiscal o económico.

Las entidades certificadoras de origen son co-responsables con el solicitante en lo que se refiere a la autenticidad de los datos contenidos en el certificado de origen y en la declaración mencionada en el Artículo 31 "Declaración jurada de origen", en el ámbito de la competencia que le fue delegada.

Esta responsabilidad no puede ser imputada cuando una entidad emisora demuestre haber emitido el certificado de origen con base a información falsa provista por el solicitante, cuando esta situación no pueda ser identificada mediante las prácticas usuales de control a cargo de dicha entidad.

Texto según el artículo 52º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 53: Suspensión e inhabilitación

Cuando se comprobara la falsedad en la declaración prevista para la emisión de una prueba de origen y, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes según la legislación del Estado Parte exportador, el productor final y/o el exportador será suspendido por un plazo de dieciocho (18) meses para realizar operaciones en el ámbito del MERCOSUR. Las entidades certificadoras habilitadas para emitir certificados que lo hubieran hecho en las condiciones establecidas en este Artículo, podrán ser suspendidas para la emisión de nuevas certificaciones por un plazo de doce (12) meses.

En caso de reincidencia, el productor final y/o exportador será(n) definitivamente inhabilitado(s) para operar en el MERCOSUR y la entidad definitivamente desacreditada para emitir certificados de origen en el ámbito del MERCOSUR.

Cuando se constatare la adulteración o falsificación de las pruebas de origen en cualquiera de sus elementos, las autoridades competentes del Estado Parte exportador inhabilitarán al productor final y/o exportador para actuar en el ámbito del MERCOSUR. Esta sanción podrá hacerse extensiva a la entidad o entidades certificadoras cuando las autoridades competentes del Estado Parte exportador así lo estimen.

Texto según el artículo 53º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Capítulo VII: Disposiciones generales

Artículo 54: Plazos

Los plazos establecidos en el ROM corresponden a días corridos.

Texto según el artículo 54º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 55: Modificaciones del Régimen de Origen MERCOSUR

La CCM podrá modificar el ROM por medio de Directivas.

Texto según el artículo 55º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Artículo 56: Productos de zonas francas

Los productos deben cumplir con el ROM para gozar de los beneficios previstos en la Decisión CMC Nº 01/03 "Condiciones de acceso en el comercio bilateral Argentina – Uruguay del área aduanera especial de Tierra del Fuego y la zona franca de Colonia" y en el acuerdo bilateral Manaos – Tierra del Fuego.

Texto según el artículo 56º del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
La Decisión CMC Nº 1/2003, de fecha 18/06/2003, se encuentra vigente desde el 29/07/2012.

Apéndice I: NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DE REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN CONTENIDA EN EL APÉNDICE II

Nota 1

1.1. En la columna A de la lista se identifica el producto o grupo de productos. En cada fila se presenta el capítulo o ítem arancelario utilizado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y la descripción del producto, según corresponda.

1.2 Para cada fila de la columna A se especifica una regla en la columna B. Cuando, en algunos casos, la fila de la columna A está precedida por un "ex", significa que las reglas de la columna B se aplican solo a la parte de esa fracción arancelaria como se describe en la columna A.

1.3 En caso de modificaciones y enmiendas a la NCM, se deberán preservar para cada producto el requisito de origen y tratamiento reflejados en el Apéndice II.

1.4 El asterisco (*) en la columna A identifica los casos en los que se aplica el tratamiento previsto en la Decisión CMC N° 06/23 sus modificatorias y/o complementarias

Texto según el Apéndice I del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Nota 2

2.1. El Apéndice II se basa en la VI Enmienda del Sistema Armonizado de la NCM (correspondiente a la versión 2017).

2.2. Los requisitos específicos para que un producto sea considerado originario son los allí establecidos y pueden ser: cambio de clasificación arancelaria, valor máximo de materiales no originarios o proceso productivo, según corresponda.

2.3. En el Apéndice II se usan los siguientes acrónimos:

CP - cambio de partida arancelaria.
CSP - cambio de subpartida arancelaria.
MaxMNO - valor máximo de materiales no originarios, expresado en porcentaje.

Texto según el Apéndice I del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Nota 3

3.1. En caso de que un producto esté sujeto a criterios de origen alternativos, el producto se considera originario si cumple con una de las alternativas.

Ejemplo:
Requisito específico de origen:
CP o MaxMNO 45%.
De esa manera, el producto exportado se considera originario si cumple con el cambio de partida o no excede el nivel de 45% de máximo de materiales no originarios.

3.2. En caso de que un producto esté sujeto a más de un criterio, el producto se considera originario solo si cumple de manera acumulativa con todos los criterios.

Ejemplo:
Requisito específico de origen:
CP más MaxMNO 45%.
De esa manera, el producto exportado se considera originario solo si cumple con el salto de partida y no excede el nivel de 45% de máximo de materiales no originarios.

Texto según el Apéndice I del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Nota 4

Para el cálculo del valor máximo de materiales no originarios (MaxMNO), expresado en porcentaje, se aplica la siguiente fórmula:

MaxMNO (%) = VMNO / FOB × 100

VMNO (Valor de los materiales no originarios) significa el valor CIF en la importación de los materiales no originarios utilizados en la elaboración del bien.

En el caso de que el productor no sea el importador del material y no conociera dicho valor, deberá ser considerado el primer precio comprobable pagado por los materiales.

A los efectos de la determinación del valor de los materiales no originarios para los países sin litoral marítimo, se considera como puerto de destino, el primer puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de los demás Estados Partes por el que hubiera ingresado el material al MERCOSUR.

Texto según el Apéndice I del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Nota 5

Procesos químicos:

5.1. "Reacción química" significa un proceso (incluido el procesamiento bioquímico) que da como resultado una molécula con una nueva estructura, rompiendo enlaces intramoleculares y formando nuevos enlaces intramoleculares, o cambiando la disposición espacial de los átomos en una molécula, con la excepción de los siguientes casos, que no se consideran reacciones químicas a los efectos de esta definición:

  1. la disolución en agua u otros disolventes;
  2. la eliminación de disolventes, incluido el agua disolvente; o
  3. la adición o eliminación de agua de cristalización.

5.2. "Mezcla" significa la mezcla o combinación deliberada y proporcionalmente controlada (incluida la dispersión) de materiales, distinta de la adición de diluyentes, solo para cumplir con especificaciones predeterminadas que dan como resultado la producción de un producto con características físicas o químicas que son relevantes para los propósitos o usos del producto y son diferentes de los materiales de entrada.

5.3. "Purificación" significa un proceso que da como resultado la satisfacción de uno de los siguientes criterios:

  1. purificación de un producto que resulte en la eliminación del 80% del contenido de impurezas existentes; o
  2. reducción o eliminación de impurezas, dando como resultado un producto adecuado para una o más de las siguientes aplicaciones:
    1. sustancias farmacéuticas, médicas, cosméticas, veterinarias o de calidad alimentaria;
    2. productos químicos y reactivos para uso analítico, diagnóstico o de laboratorio;
    3. elementos y componentes para uso en microelectrónica;
    4. usos ópticos especializados;
    5. uso biotécnico (por ejemplo, en cultivo celular, en tecnología genética o como catalizador);
    6. soportes utilizados en un proceso de separación; o
    7. usos de grado nuclear.

5.4. "Cambio de tamaño de partícula" significa el cambio deliberado y controlado en el tamaño de partícula de un producto, que no sea simplemente triturado o prensado, que da como resultado un producto con un tamaño de partícula definido, una distribución de tamaño de partícula definida o un área de superficie definida, que es relevante para los fines del producto resultante y con características físicas o químicas diferentes de las materias primas.

5.5. "Producción de materiales estandarizados" (incluidas las soluciones patrón) significa la producción de una preparación adecuada para usos analíticos, de calibración o de referencia con grados precisos de pureza o proporciones certificados por el fabricante.

5.6. "Separación isomérica" significa el aislamiento o separación de isómeros de una mezcla de isómeros; y

5.7. "Proceso biotecnológico" significa:

  1. cultivo biológico o biotecnológico (incluido el cultivo celular), hibridación o modificación genética de microorganismos (bacterias, virus (incluidos fagos), etc.) o células humanas, animales o vegetales; y
  2. producción, aislamiento o purificación de estructuras celulares o intercelulares (tales como genes aislados, fragmentos de genes y plásmidos) o fermentación.

Texto según el Apéndice I del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Nota 6

Los productos agrícolas de los Capítulos 6, 7, 8, 9, 10, 12 y la partida 24.01, cultivados o recolectados en el territorio de un Estado Parte, se consideran originarios del territorio de ese Estado Parte, incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, esquejes, injertos, brotes, yemas u otras partes vivas de plantas importadas de otro país.

Texto según el Apéndice I del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Nota 7

Los productos del sector automotor, incluyendo los conjuntos y subconjuntos, se rigen, en materia de origen, por las disposiciones establecidas en los respectivos acuerdos bilaterales o, en su ausencia, por legislación interna, hasta la incorporación del referido sector al MERCOSUR.

Texto según el Apéndice I del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Apéndice II: REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN

- LISTADO DE ITEMS NCM SA 2017 SUJETOS A REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN

Este Apéndice contiene los requisitos de origen para los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes.


Herramienta de consulta de los requisitos específicos de origen

Texto según el Apéndice II del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
La Decisión CMC Nº 6/2023, de fecha 03/07/2023, se encuentra vigente desde el 18/07/2024.

Apéndice III: CERTIFICADO DE ORIGEN DEL MERCOSUR

- Certificado de Origen del MERCOSUR

1. Productor Final o Exportador
Nombre:
Dirección:
País:
Correo electrónico:
Telefóno:
Identificación del Certificado
Número:




2. Importador
Nombre:
Dirección:
País:



Entidad Emisora del Certificado
Nombre:
Dirección:
Ciudad:
País:
Correo electrónico:
Telefóno:
3. Puerto o lugar de embarque previsto


4. Factura comercial
Número:
Fecha:
5. Nº de Orden
6. Códigos NCM
7. Descripción de los Productos
8. Peso líquido o cantidad
9. Valor
10. Norma de origen
11. Nº y fecha DJO














12. Observaciones

CERTIFICACIÓN DE ORIGEN
13. Declaración del Productor Final o del Exportador:

- Declaramos que los productos mencionados en el presente formulario fueron elaborados de acuerdo con las condiciones de origen establecidas en el Régimen de Origen MERCOSUR.

Fecha:


Firma y Aclaración

14. Certificación de la entidad habilitada:

- Certificamos la veracidad de la declaración que antecede de acuerdo con la legislación vigente.

Fecha:



Sello y Firma

Texto según el Apéndice III del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
Complementado por la Decisión CMC Nº 5/2023, que en su artículo 2º establece que el modelo de formulario del certificado de origen del MERCOSUR que consta como Apéndice II de la Decisión CMC Nº 01/09 se aceptará por un período de doce (12) meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión. Los Estados Partes arbitrarán las medidas que consideren necesarias tendientes a la facilitación del comercio.

Apéndice IV: INSTRUCTIVO PARA LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS HABILITADAS PARA LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE ORIGEN

A- CERTIFICADOS DE ORIGEN

Las certificaciones se realizan conforme al modelo de formulario de certificado de origen que consta en el Apéndice III.

Las entidades deben emitir certificados de origen de acuerdo a la competencia y a la jurisdicción que les fueran asignadas al ser habilitadas, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. el certificado de origen emitido en papel debe ser presentado ante la autoridad aduanera en formulario confeccionado mediante cualquier procedimiento de impresión siempre que sean atendidas todas las exigencias de medidas, formato (ISO/A4 -210x297mm) y numeración correlativa. De acuerdo a la normativa de cada Estado Parte y a la práctica existente en cada uno de ellos, los formularios de certificado de origen pueden ser prenumerados y pueden utilizar papel reciclado para su confección. El certificado no se aceptará, entre otras versiones, en fotocopias o transmitidos por fax.
  2. el certificado de origen emitido en versión digital debe tomar como referencia las especificaciones técnicas, procedimientos y demás parámetros establecidos por la ALADI, incluyendo sus actualizaciones y las condiciones dispuestas para su implementación en instrumentos bilaterales o regionales.
  3. todos los campos del certificado de origen deben estar debidamente completados, excepto el campo 12 (Observaciones) que puede estar en blanco o tachado.
  4. para cada certificado de origen puede corresponder más de una factura comercial y una misma factura comercial puede corresponder a más de un certificado de origen.
Texto según el Apéndice IV del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

B- INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR EL CERTIFICADO DE ORIGEN

Identificación del Certificado

Indicar el número otorgado por la entidad habilitada, el cual debe respetar un número de orden correlativo.

Entidad Emisora del Certificado

Indicar el nombre de la Entidad Emisora del Certificado de acuerdo al Registro de entidades certificadoras habilitadas vigente en la ALADI, así como el correo electrónico, teléfono, dirección, ciudad y país.

Campo 1

Productor final o exportador

Indicar el nombre del productor final o exportador, así como su dirección, correo electrónico, teléfono y país.

Campo 2

Importador

Indicar el nombre del importador, así como la dirección y país, el cual debe coincidir con el país de destino de los productos.

Campo 3

Puerto o lugar de embarque previsto

Indicar el nombre del puerto o lugar de embarque previsto de los productos.

Campo 4

Factura comercial

Identificar la factura comercial, indicando su número y fecha.

Campo 5

Número de orden

Indicar el orden en que se individualizan los productos comprendidos en el certificado de origen.

Campo 6

Códigos NCM

Para los productos que califican origen por los incisos a) y b) del Artículo 4 “Calificación de origen”, la identificación relativa a la clasificación del producto debe ajustarse estrictamente a los códigos de la NCM vigentes al momento de la emisión del certificado de origen en el país emisor.

Para los productos que califican origen por el inciso c) del Artículo 4 “Calificación de origen” la identificación relativa a la clasificación del producto debe ajustarse estrictamente a los códigos de la NCM establecidos en el Apéndice II “Requisitos específicos de origen” vigentes al momento de la emisión del certificado de origen.

Cuando el MERCOSUR adopte una nueva enmienda del Sistema Armonizado a la NCM o cuando exista una adecuación de la NCM, hasta tanto no entre en vigor la norma que contenga la actualización correspondiente al Apéndice II “Requisitos específicos de origen”, debe indicarse la NCM correspondiente al Apéndice II vigente y, en el campo “Observaciones”, se debe indicar la NCM correspondiente a dicha actualización.

Campo 7

Descripción de los productos

La descripción de los productos debe coincidir con la que corresponda al producto negociado clasificado conforme a la NCM y corresponder a la que consta en la factura comercial. En los casos en que la factura no contenga una descripción que permita identificar el producto negociado, se debe incluir adicionalmente la descripción usual del producto.

Campo 8

Peso líquido o cantidad

Indicar el peso líquido o cantidad y la unidad de medida en que está expresado.

Campo 9

Valor

Indicar el valor que está expresado en la factura comercial.

Campo 10

Norma de origen

Identificar la norma de origen con la cual cada producto descripto en el campo 7 (Descripción de los productos) cumplió el respectivo requisito, el cual se debe identificar de conformidad con el Artículo 4 “Calificación de origen” del ROM, de la siguiente forma:

- para los productos totalmente elaborados u obtenidos en el territorio de uno o más Estados Partes, de conformidad con el Artículo 5 “Productos totalmente elaborados u obtenidos”

Identificación del requisito en el certificado de origen: “A”

- para los productos elaborados en el territorio de uno o más Estados Partes exclusivamente a partir de materiales originarios

Identificación del requisito en el certificado de origen: “B”

- para los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, siempre que dichos productos hayan cumplido las condiciones establecidas en el Apéndice II “Requisitos específicos de origen” y de conformidad con el Artículo 6 “Procesamiento suficiente para conferir origen”.

Identificación del requisito en el certificado de origen: “C”

La demostración del cumplimiento del requisito debe constar en la declaración a ser presentada previamente a las entidades certificadoras.

Campo 11

Nº y fecha DJO

Indicar el número y fecha de la declaración jurada de origen, presentada previamente a la entidad emisora, con base a la cual se emite el certificado de origen y que contiene la demostración del cumplimiento del requisito de origen declarado en el campo 10.

Campo 12

Observaciones

Puede ser utilizado para incluir cualquier información complementaria respecto de los demás campos del certificado, sin perjuicio de los casos expresamente establecidos en el ROM. 

Cuando el MERCOSUR adopte una nueva enmienda del Sistema Armonizado a la NCM o cuando exista una adecuación de la NCM, hasta tanto no entre en vigor la norma que contenga la actualización correspondiente al Apéndice II “Requisitos específicos de origen”, debe indicarse la NCM correspondiente al Apéndice II vigente y, en el campo “Observaciones”, se debe indicar la NCM correspondiente a dicha actualización.

Cuando interviene un tercer operador, en todos los casos, debe constar en este campo que se trata de una operación por cuenta y orden del tercer operador, así como su nombre, domicilio y país.

Otras observaciones, que se incluirán en caso de corresponder:

El o los números de orden correspondientes a la NCM del o de los productos que han utilizado materiales que cumplen con la PAC, debiendo consignarse de la siguiente manera: "Nº de orden XX, ZZ: insumos PAC."

Campo 13

Declaración del productor final o del exportador

Indicar la fecha, debiendo constar la firma autógrafa del productor final o exportador y su aclaración.

La fecha indicada en este campo debe ser igual o posterior a la fecha de la factura indicada en el campo 4 y debe ser igual o anterior a la fecha indicada en el campo 14.

En el caso de que el formulario sea utilizado en el ámbito de acuerdos entre Estados Partes del MERCOSUR se debe indicar el acuerdo correspondiente.

Campo 14

Certificación de la entidad habilitada

Indicar la fecha de emisión del certificado de origen, debiendo constar la firma autógrafa y sello del funcionario autorizado.

La entidad habilitada, los datos del funcionario firmante, así como su firma y sello deben coincidir con los registros de la ALADI.

La fecha indicada en este campo debe ser igual o posterior a la fecha de la factura indicada en el campo 4 y debe ser igual o posterior a la fecha indicada en el campo 13.

Los certificados de origen deben ser emitidos en uno de los idiomas oficiales del MERCOSUR.

En el caso de las operaciones que involucran terceros operadores, previstas en el Artículo 19 “Tercer operador”, el certificado de origen MERCOSUR debe completarse de la siguiente forma:

  • El campo 2 (Importador) del certificado de origen debe ser completado con el nombre del importador del país de destino final del producto.
  • El campo 9 (Valor) debe ser completado con el valor correspondiente al de la factura consignada en el campo 4 (Factura comercial) del certificado.
  • El certificado de origen debe ser emitido dentro de los ciento ochenta (180) días, contados desde la fecha de emisión de la factura comercial consignada en el campo 4.
  • El campo 4 (Factura comercial) del certificado de origen MERCOSUR puede ser completado de las siguientes formas:
  1. con el número y la fecha de factura comercial emitida por el exportador del país de origen del producto (primera factura).

    En este caso, debe constar en el campo 12 (Observaciones) del certificado que se trata de una operación por cuenta y orden de un tercer operador, así como el nombre, domicilio y país de este último. Para el desaduanamiento del producto en el país importador, debe estar indicado, en forma de declaración jurada, en la última factura, que ésta se corresponde con el certificado de origen que se presenta, citando el número del mismo y su fecha de emisión, todo ello, debidamente firmado por dicho operador.

  2. con el número y la fecha de la factura comercial emitida por el tercer operador al importador del país de destino final del producto (última factura). En este caso, debe constar en el campo 12 (Observaciones) del certificado de origen que se trata de una operación por cuenta y orden del tercer operador, así como su nombre, domicilio y país. A efectos del control y la verificación del origen, se deben considerar los datos que constan en la DJO y en la primera factura.

Texto según el Apéndice IV del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Apéndice V: INFORMACIÓN MÍNIMA DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN

-

La declaración de origen que sea la base para una solicitud de trato arancelario preferencial en el ámbito del MERCOSUR debe incluir la siguiente información:

Exportador

Nombre del exportador, su dirección, correo electrónico y número de teléfono.

Productor

Nombre del productor, su dirección, correo electrónico y número de teléfono. En caso de que sea diferente del exportador o, si hay varios productores, se debe presentar una lista de productores con la referida información. El exportador que desee que esta información permanezca confidencial puede declarar “Disponible a solicitud de las autoridades competentes”.

Descripción y clasificación arancelaria del producto según la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM)

Descripción del producto y la clasificación arancelaria del producto al nivel de 8 dígitos. La descripción debe ser suficiente para relacionarla con el producto consignado en la factura comercial.

Número y fecha de la factura comercial

Firma, aclaración de firma y fecha

La declaración de origen debe estar firmada y fechada por el exportador o productor y acompañada de la siguiente declaración:

Certifico que los productos descriptos en este documento califican como originarios bajo el Artículo 4 “Calificación de origen” del Régimen de Origen MERCOSUR, asimismo asumo la responsabilidad de probar tales representaciones, y acepto mantener y presentar a pedido o poner a disposición durante una visita de verificación la documentación necesaria para sustentar esta declaración.

Texto según el Apéndice V del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Apéndice VI: INSTRUCTIVO PARA LA EMISIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE ORIGEN

-

Las declaraciones de origen, emitidas con la información mínima indicada en el Apéndice V “Información mínima de la declaración de origen”, deben completarse con base en las siguientes consideraciones:

  1. la declaración de origen debe presentarse a la autoridad aduanera en una factura comercial, delivery note (remito), contrato comercial o cualquier documento que contenga la información mínima requerida;
  2. las autoridades competentes referidas en el campo “productor”, cuando el exportador desea mantener la confidencialidad de los datos, son las identificadas en el Artículo 51 “Autoridades competentes para la aplicación del ROM”;
  3. para los productos que califican origen por los incisos a) y b) del Artículo 4 “Calificación de origen”, la identificación relativa a la clasificación del producto debe ajustarse estrictamente a los códigos de la NCM vigentes al momento de la emisión de la declaración de origen en el país emisor.

Para los productos que califican origen por el inciso c) del Artículo 4 “Calificación de origen” la identificación relativa a la clasificación del producto debe ajustarse estrictamente a los códigos NCM establecidos en el Apéndice II “Requisitos específicos de origen” vigentes al momento de la emisión de la declaración de origen;

  1. la declaración de origen no puede incluir tachaduras, correcciones o enmiendas;
  2. la cumplimentación de la declaración de origen en operaciones que involucren a un tercer operador debe basarse en registros pertenecientes a la primera operación comercial (primera factura). Para el desaduanamiento del producto en el país importador se debe indicar, en forma de declaración jurada, en la última factura que se corresponda con la declaración de origen presentada, citando el número de la primera factura y la fecha de emisión de la declaración de origen, todo ello debidamente firmado por el tercer operador (última factura);
  3. para cada declaración de origen puede corresponder más de una factura comercial y una misma factura comercial puede corresponder a más de una declaración de origen.
Texto según el Apéndice VI del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Apéndice VII: INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR LA DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN

-

La DJO debe ser numerada correlativamente por la entidad emisora, firmada por el productor o exportador y confeccionada con base en este instructivo.

La DJO debe estar basada en un producto y contener:

  1. Número de la DJO
  2. Empresa o razón social del productor y exportador cuando la DJO sea firmada por este último.
  3. Fecha de presentación
  4. Domicilio legal y de planta industrial, teléfono y correo electrónico del productor y exportador cuando la DJO sea firmada por este último.
  5. Denominación comercial del producto a exportar (idéntica a la que se registra en la factura(s) de exportación y en la prueba de origen).
  6. Descripción usual del producto.
  7. Código NCM vigente.
  8. Valor FOB (Rango de valor) en dólares americanos por unidad de producto a exportar.
  9. Unidad de medida.
  10. Descripción del proceso productivo.

Materiales utilizados:

  1. Materiales originarios del Estado Parte productor:
  1. Descripción del material o Código NCM
  2. Proveedor/fabricante
  1. Materiales originarios de otros Estados Partes:
  1. Código NCM
  2. Valor CIF en dólares americanos
  3. Porcentaje sobre valor FOB
  4. Proveedor/fabricante
  5. País de origen
  1. Materiales no originarios:
  1. Código NCM
  2. Valor CIF en dólares americanos
  3. Porcentaje sobre valor FOB
  4. Proveedor/fabricante
  5. País de origen
  1. Materiales de terceros países que hayan cumplido con la PAC:
  1. Códigos NCM
  2. Valor CIF en dólares americanos
  3. Porcentaje sobre valor FOB
  4. Proveedor/fabricante
  5. País de origen
  6. Código identificador del CCPAC que acredite el cumplimiento de la PAC

Adicionalmente, la DJO debe contener un campo a ser completado por la entidad emisora donde declara que el producto contenido en la misma cumple con el ROM.

Texto según el Apéndice VII del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Apéndice VIII: INSTRUCTIVO PARA EL CONTROL DE LA PRUEBA DE ORIGEN DEL MERCOSUR POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS

A- CONTROL DE LA PRUEBA DE ORIGEN

  1. El certificado de origen en papel se acepta sólo en original. El certificado no se aceptará, entre otras versiones, en fotocopias o transmitidos por fax.
  2. La declaración de origen en papel se acepta sólo en original, pudiendo aceptarse fotocopia si la legislación nacional del Estado Parte importador así lo permite.
  3. El certificado de origen no se acepta cuando no esté correctamente cumplimentado, de acuerdo con el Apéndice IV “Instructivo para las entidades certificadoras habilitadas para la emisión de certificados de origen”. Asimismo, la declaración de origen debe contener la información mínima, de acuerdo con el Apéndice V “Información mínima de la declaración de origen”.
  4. La prueba de origen no puede presentar tachaduras, raspaduras, correcciones o enmiendas.
  5. La identificación relativa a la clasificación del producto debe ajustarse estrictamente a los códigos NCM de acuerdo a lo establecido en el literal B del Apéndice IV “Instructivo de llenado del certificado de origen” y en el Apéndice VI “Instrucciones para la emisión de la declaración de origen”.

    En los casos de divergencias de nomenclatura y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión CMC N° 31/04, sus modificatorias y/o complementarias, la autoridad aduanera del Estado Parte importador no puede negarse a dar curso en condiciones preferenciales a las importaciones amparadas por pruebas de origen válidas.

  6. En los casos en que la autoridad aduanera del Estado Parte importador determine una clasificación arancelaria distinta al código NCM indicado en la prueba de origen, deberá dar curso a los despachos de importación en condiciones preferenciales, siempre que esté referido a un mismo producto y que ello no implique cambios en el requisito de origen y que el importador presente, como documentación complementaria, copia de las pertinentes resoluciones clasificatorias, dictadas por el servicio aduanero del Estado Parte importador y exportador.

    El mecanismo previsto en el párrafo anterior se aplica hasta tanto se incorpore al ordenamiento jurídico de cada Estado Parte la Directiva de la CCM por la que se apruebe el dictamen de clasificación arancelaria.

  7. En caso de detectarse errores en la confección de la prueba de origen o que la misma no cumpla con las disposiciones establecidas en el ROM, la administración aduanera debe determinar si acepta la prueba de origen en esas condiciones o si la prueba de origen debe ser reemplazada por otra que no contenga errores o contravenciones al ROM.

    Cuando sea necesario el reemplazo de la prueba de origen, la administración aduanera del Estado Parte importador deberá notificar al importador la razón por la que la prueba de origen no es aceptable y, cuando proceda, retendrá la prueba de origen rechazada y le proporcionará una copia de la prueba de origen en cuestión.

    El importador tendrá un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de dicha notificación, para presentar una nueva prueba de origen aceptable, debiendo la administración aduanera del Estado Parte importador proceder al despacho aduanero, sin perjuicio de resguardar la renta fiscal mediante la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Estado Parte.

    En caso de no presentarse en el plazo previsto en el párrafo anterior el reemplazo de la prueba de origen aceptable, se dispensará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a un producto de extrazona, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente de cada Estado Parte.

    No obstante lo dispuesto en este inciso, en el caso de errores en el requisito consignado en el campo 10 del certificado de origen o de dudas fundamentadas sobre su validez y/o veracidad, se podrá iniciar un proceso de verificación de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo V “Verificación de origen”.

  8. La autoridad aduanera puede requerir que se acredite el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Artículo 18 “Expedición directa” mediante:
    1. para tránsito o transbordo: los documentos de transporte y aduaneros desde el Estado Parte exportador al Estado Parte importador, según sea el caso, en los cuales conste la fecha, lugar de embarque de los productos y el punto de entrada del destino final;
    2. para el almacenamiento: adicionalmente a lo establecido en el inciso i., los documentos emitidos por la autoridad aduanera del país donde se realiza el almacenamiento.
Texto según el Apéndice VIII del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024
La Decisión CMC Nº 31/2004, de fecha 16/12/2004, se encuentra vigente desde el 12/12/2008.

Apéndice IX: FORMULARIO PARA SOLICITAR MODIFICACIONES DE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN EN EL MERCOSUR

-

1 - ESTADO PARTE SOLICITANTE

2 - CARACTERIZACIÓN DEL PRODUCTO

  1. Código NCM:
  2. Descripción NCM:
  3. Nota Referencial del producto (en caso de que el producto esté incluido en posiciones genéricas):
  4. Identificación del producto (descripción técnica del producto):
  5. AEC:
  6. Arancel actual en el Estado Parte solicitante:

3 - SOLICITUD

  1. Requisito de origen actual:
  2. Requisito de origen pretendido:
  3. Justificación del pedido:

4 - INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

  1. Producción nacional durante los últimos cinco (5) años discriminada por principales empresas productoras

1.

   

2.

   

3.

   

4.

   

5.

   

OTRAS

   

TOTAL

   
  1. Consumo nacional aparente:
  2. Importaciones y exportaciones del producto. Datos actualizados de los últimos cinco (5) años sobre:
    1. Volumen:
    2. Valor:
    3. Procedencia/Destino:
  3. Otros elementos pertinentes:

5 - INFORMACIÓN SOBRE EL PROCESO PRODUCTIVO

  1. Materiales del producto:
  2. Origen de los materiales:
  3. Porcentaje de participación del material o materiales principales en el valor del producto:
  4. Producción nacional de los materiales con mayor participación en el producto según lo establecido en inciso c):
  5. Importaciones y exportaciones del material o materiales Datos actualizados de los últimos cinco (5) años sobre:
    1. Volumen:
    2. Valor:
    3. Procedencia/Destino:
  6. Descripción del proceso productivo y diagrama de flujo de procesos:
  7. AEC de los materiales de la cadena productiva:
  8. Arancel de los materiales en el Estado Parte solicitante:
  9. Otra información pertinente:
Texto según el Apéndice IX del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024

Apéndice X: DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DEL MATERIAL

-

A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 11 “Acumulación intra-MERCOSUR”, se requerirá al productor final las “Declaraciones del proveedor del material” que deberán ser provistas por los productores de los materiales utilizados en la elaboración del producto.

En el caso de productos que sean exportados regularmente, siempre que el proceso y los insumos no sean alterados, la declaración del proveedor del material podrá tener una validez de doce (12) meses, contados desde la fecha de su emisión.

La declaración del proveedor del material debe contener los siguientes datos:

  1. empresa o razón social;
  2. domicilio legal y de la planta industrial;
  3. denominación del material a ser exportado y posición NCM;
  4. valor FOB;
  5. descripción del proceso productivo;
  6. insumos utilizados en la fabricación del material, indicando:
    1. Insumos originarios del Estado Parte productor
      • Descripción del insumo o código NCM
      • Proveedor/fabricante
    2. Insumos originarios de otros Estados Partes
      • Código NCM
      • Valor CIF en dólares americanos
      • Porcentaje sobre valor FOB
      • Proveedor/fabricante
      • País de origen
    3. Insumos no originarios
      • Código NCM
      • Valor CIF en dólares americanos
      • Porcentaje sobre valor FOB
      • Proveedor/fabricante
      • País de origen
    4. Insumos de terceros países que hayan cumplido con la PAC
      • Códigos NCM
      • Valor CIF en dólares americanos
      • Porcentaje sobre valor FOB
      • Proveedor/fabricante
      • País de origen
      • Código identificador del CCPAC que acredite el cumplimiento de la PAC

La descripción del producto incluida en la declaración debe coincidir con la que corresponde al código de la NCM y con la que consta en la factura comercial. Adicionalmente se puede incluir la descripción usual del producto.

Para la emisión del certificado de origen MERCOSUR, el exportador y/o productor debe presentar ante la entidad certificadora correspondiente la(s) declaración(es) del(los) proveedor(es) del(os) material(es) que correspondan al producto conjuntamente con la DJO prevista en el Artículo 31 “Declaración Jurada de Origen”.

Las declaraciones del proveedor del material deben permanecer archivadas en la entidad certificadora durante un período de cinco (5) años contados desde la fecha de emisión del certificado de origen.

Texto según el Apéndice X del Anexo de la Decisión CMC Nº 5/2023 "RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR", de fecha 03/07/2023, vigente desde el 18/07/2024