Código arancelario 5911.20: "- Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas"
Regla aplicable a la Sección XI
Notas
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Esta Sección no comprende:
- los pelos y cerdas para cepillería (partida 05.02), la crin y los desperdicios de crin (partida 05.11);
- el cabello y sus manufacturas (partidas 05.01, 67.03 o 67.04); sin embargo, las telas filtrantes, capachos y telas gruesas, de cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 59.11;
- los línteres de algodón y demás productos vegetales del Capítulo 14;
- el amianto (asbesto) de la partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 o 68.13;
- los artículos de las partidas 30.05 o 30.06; el hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales acondicionados para la venta al por menor, de la partida 33.06;
- los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;
- los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo, paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (Capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos mismos artículos (Capítulo 46);
- los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del Capítulo 39;
- los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del Capítulo 40;
- las pieles sin depilar (Capítulos 41 o 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o artificial de las partidas 43.03 ó 43.04;
- los artículos de materia textil de las partidas 42.01 o 42.02;
- los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo, la guata de celulosa);
- el calzado y sus partes, polainas y artículos similares, del Capítulo 64;
- las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;
- los productos del Capítulo 67;
- los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;
- las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (Capítulo 70);
- los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, luminarias y aparatos de alumbrado);
- los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);
- los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir, compresas y tampones higiénicos, pañales);
- los artículos del Capítulo 97.
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Los productos textiles de los Capítulos 50 a 55 o de las partidas 58.09 o 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.
Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasifica como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
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Para la aplicación de esta regla:
- los hilados de crin entorchados (partida 51.10) y los hilados metálicos (partida 56.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;
- la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el Capítulo y luego, en este Capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho Capítulo;
- cuando los Capítulos 54 y 55 entren en juego con otro Capítulo, estos dos Capítulos se consideran como uno solo;
- cuando un Capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se consideran como una sola materia textil.
- Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3, 4, 5 o 6 siguientes.
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Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta Sección se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):
- de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20.000 decitex;
- de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del Capítulo 54), de título superior a 10.000 decitex;
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de cáñamo o lino:
- pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1.429 decitex; o
- sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20.000 decitex;
- de coco, de tres o más cabos;
- de las demás fibras vegetales, de título superior a 20.000 decitex;
- reforzados con hilos de metal.
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Las disposiciones anteriores no se aplican:
- a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;
- a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del Capítulo 54;
- al pelo de Mesina de la partida 50.06 ni a los monofilamentos del Capítulo 54;
- a los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior;
- a los hilados de chenilla, a los entorchados ni a los «de cadeneta», de la partida 56.06.
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Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta Sección se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):
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Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los Capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:
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en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:
- 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o
- 125 g para los demás hilados;
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en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:
- 85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de título inferior a 3.000 decitex, de seda o de desperdicios de seda; o
- 125 g para los demás hilados de título inferior a 2.000 decitex; o
- 500 g para los demás hilados;
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en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:
- 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o
- 125 g para los demás hilados.
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en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:
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Las disposiciones anteriores no se aplican:
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a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:
- los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos; y
- los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de título superior a 5.000 decitex;
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a los hilados crudos, retorcidos o cableados:
- de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentación; o
- de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;
- a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;
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a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:
- en madejas de devanado cruzado; o
- con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para máquinas de bordar).
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a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:
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Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los Capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:
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En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08, se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:
- que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1.000 g, incluido el soporte;
- aprestado para su utilización como hilo de coser; y
- con torsión final «Z».
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En esta Sección, se entiende por hilados de alta tenacidad, los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), sea superior a los límites siguientes:
- hilados sencillos de nailon o demás poliamidas o de poliésteres…................................................................60 cN/tex
- hilados retorcidos o cableados de nailon o demás poliamidas o de poliésteres…......................................…53 cN/tex
- hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa.……....................................................................27 cN/tex
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En esta Sección, se entiende por confeccionados:
- los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;
- los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas;
- los artículos cortados en las dimensiones requeridas en los que al menos uno de sus bordes haya sido termosellado, con el borde visiblemente adelgazado o comprimido y los demás bordes tratados según los procedimientos descritos en los demás apartados de esta Nota; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en piezas cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido cortados en caliente o simplemente sobrehilados para evitar su deshilachado;
- los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;
- los artículos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacado de hilos;
- los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);
- los artículos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.
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A los efectos de los Capítulos 50 a 60:
- no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los Capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados tal como se definen en la Nota 7 anterior;
- no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 los artículos de los Capítulos 56 a 59.
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Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los Capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por termosoldado.
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Los productos elásticos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en esta Sección.
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En esta Sección, el término impregnado abarca también el adherizado.
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En esta Sección, el término poliamidas abarca también las aramidas.
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En esta Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por hilados de elastómeros, los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materia textil sintética, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva.
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Salvo disposición en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasifican en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta Nota, se entiende por prendas de vestir de materia textil las prendas de las partidas 61.01 a 61.14 y de las partidas 62.01 a 62.11.
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Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección XI, los textiles, prendas de vestir y demás artículos textiles, que incorporen componentes químicos, mecánicos o electrónicos para agregarles funcionalidad, ya sea incorporados como componentes integrados o en el interior de la fibra o tejido, se clasifican en sus respectivas partidas de la Sección XI, siempre que conserven el carácter esencial de artículos de esta Sección.
Notas de subpartida
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En esta Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por:
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Hilados crudos
los hilados:- con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, teñir (incluso en la masa) ni estampar; o
- sin color bien determinado (hilados «grisáceos») fabricados con hilachas.
Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón) y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo, dióxido de titanio).
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Hilados blanqueados
los hilados:- blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o
- constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o
- retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.
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Hilados coloreados (teñidos o estampados)
los hilados:- teñidos (incluso en la masa), excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas; o
- constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado; o
- en los que la mecha o «roving» de materia textil haya sido estampada; o
- retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.
Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del Capítulo 54.
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Tejidos crudos
los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz. -
Tejidos blanqueados
los tejidos:- blanqueados o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o
- constituidos por hilados blanqueados; o
- constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.
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Tejidos teñidos
los tejidos:- teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposición en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposición en contrario); o
- constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.
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Tejidos con hilados de distintos colores
los tejidos (excepto los tejidos estampados):- constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas; o
- constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados; o
- constituidos por hilados jaspeados o mezclados.
(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilados que forman los orillos o las cabeceras de pieza).
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Tejidos estampados
los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.
(Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanías, flocado, por procedimiento «batik»).
La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.
Las definiciones de los apartados d) a h) anteriores se aplican, mutatis mutandis, a los tejidos de punto.
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Ligamento tafetán
la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.
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- Los productos de los Capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que les correspondería de acuerdo con la Nota 2 de esta Sección para la clasificación de un producto de los Capítulos 50 a 55 o de la partida 58.09 obtenido con las mismas materias.
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Para la aplicación de esta regla:
- solo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la Regla General Interpretativa 3;
- en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo;
- solo se tendrá en cuenta el fondo en los bordados de la partida 58.10 y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible y en las manufacturas de estas materias, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.
Regla aplicable al capítulo 59
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Salvo disposición en contrario, cuando se utilice en este Capítulo el término tela(s), se refiere a los tejidos de los Capítulos 50 a 55 y de las partidas 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 58.08 y a los tejidos de punto de las partidas 60.02 a 60.06.
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La partida 59.03 comprende:
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las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:
- las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;
- los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 °C y 30 °C (Capítulo 39, generalmente);
- los productos en los que la tela esté totalmente inmersa en plástico o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulo 39);
- las telas recubiertas o revestidas parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (Capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente);
- las placas, hojas o tiras de plástico celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte (Capítulo 39);
- los productos textiles de la partida 58.11;
- las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con plástico, de la partida 56.04.
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las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:
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En la partida 59.03, se entiende por tejidos estratificados con plástico los productos obtenidos por montaje de una o varias capas de tejido con una o varias capas de hojas o láminas de plástico que se combinan mediante cualquier proceso que permita unir las capas, incluso si las capas de hojas o láminas de plástico son visibles a simple vista en sección transversal.
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En la partida 59.05, se entiende por revestimientos de materia textil para paredes los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte o, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).
Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundizno o polvo de textiles fijado directamente a un soporte de papel (partida 48.14) o materia textil (partida 59.07, generalmente).
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En la partida 59.06, se entiende por telas cauchutadas:
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las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho:
- de peso inferior o igual a 1.500 g/m²; o
- de peso superior a 1.500 g/m² y con un contenido de materia textil superior al 50 % en peso;
- las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 56.04;
- las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí con caucho.
Sin embargo, esta partida no comprende las placas, hojas o tiras de caucho celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte (Capítulo 40), ni los productos textiles de la partida 58.11.
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las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho:
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La partida 59.07 no comprende:
- las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;
- las telas pintadas con dibujos (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);
- las telas parcialmente recubiertas de tundizno, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;
- las telas que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o materias similares;
- las hojas de madera para chapado con soporte de tela (partida 44.08);
- los abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de tela (partida 68.05);
- la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tela (partida 68.14);
- las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de tela (generalmente Secciones XIV o XV).
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La partida 59.10 no comprende:
- las correas de materia textil de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;
- las correas de tela impregnada, recubierta, revestida o estratificada con caucho, así como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida 40.10).
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La partida 59.11 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la Sección XI:
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los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas 59.08 a 59.10):
- las telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios;
- las gasas y telas para cerner;
- las telas filtrantes, capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;
- los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la urdimbre o la trama múltiples;
- las telas reforzadas con metal de los tipos utilizados para usos técnicos;
- los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;
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los artículos textiles (excepto los de las partidas 59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo: telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), discos para pulir, juntas o empaquetaduras, arandelas y demás partes de máquinas o aparatos).
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los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas 59.08 a 59.10):