POLCOM

Código arancelario 8483.30: "- Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes"

Regla aplicable a la Sección XVI



Notas

  1. Esta Sección no comprende:
    1. las correas transportadoras o de transmisión de plástico del Capítulo 39, o de caucho vulcanizado (partida 40.10) y demás artículos de los tipos utilizados en máquinas o aparatos mecánicos o eléctricos o para otros usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16);
    2. los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida 42.05) o de peletería (partida 43.03);
    3. las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo: Capítulos 39, 40, 44 ó 48 o Sección XV);
    4. las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o máquinas similares (por ejemplo: Capítulos 39 ó 48 o Sección XV);
    5. las correas transportadoras o de transmisión, de materia textil (partida 59.10), así como los artículos para usos técnicos de materia textil (partida 59.11);
    6. las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 71.02 a 71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 71.16, excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 85.22);
    7. las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
    8. los tubos de perforación (partida 73.04);
    1. las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (Sección XV);
    1. los artículos de los Capítulos 82 u 83;
    2. los artículos de la Sección XVII;
    3. los artículos del Capítulo 90;
    4. los artículos de relojería (Capítulo 91);
    5. los útiles intercambiables de la partida 82.07 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida 96.03); los útiles intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: Capítulos 40, 42, 43, 45 ó 59, o partidas 68.04 ó 69.09);
    6. los artículos del Capítulo 95;
    7. las cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares, incluso en carretes o cartuchos (clasificación según la materia constitutiva o en la partida 96.12 si están entintadas o preparadas de otro modo para imprimir), así como los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares, de la partida 96.20.
  2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:
    1. las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.87, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;
    2. cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasifican en la partida 85.17, y las demás partes destinadas exclusiva o principalmente a los artículos de la partida 85.24 se clasifican en la partida 85.29;
    3. las demás partes se clasifican en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 84.87 u 85.48.
  3. Salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas diseñadas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

  4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.

  5. Para la aplicación de las Notas que preceden, la denominación máquinas abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos 84 u 85.

    1. En la Nomenclatura, la expresión desperdicios y desechos eléctricos y electrónicos se refiere a los ensamblajes eléctricos y electrónicos, a tarjetas de circuitos impresos y a artículos eléctricos o electrónicos que:

      1. han resultado inutilizables para su función original por rotura, corte u otros procesos o porque sería económicamente inconveniente la reparación, reconstrucción o restauración para restablecer sus funciones originales;
      2. son embalados o enviados de tal manera que los artículos no están protegidos, individualmente, de eventuales daños que pudieran ocurrir durante el transporte, carga o descarga.
    2. Los envíos que contengan una mezcla de desperdicios y desechos eléctricos y electrónicos y de otros desperdicios y desechos, deben clasificarse en la partida 85.49.

    3. Esta Sección no comprende los desechos municipales, tal como se definen en la Nota 4 del Capítulo 38.

Nota complementaria

  1. Las herramientas para el montaje o mantenimiento y los útiles intercambiables seguirán el régimen de las máquinas siempre que se presenten a despacho al mismo tiempo que éstas y que sean del tipo y cantidad normalmente vendidos con la máquina, no debiéndose sumar su peso al peso de la máquina cuando la clasificación de ésta estuviere condicionada al peso. Se aplicará el mismo régimen a los catálogos, folletos y planos que contengan informaciones relativas al funcionamiento, mantenimiento, reparación o utilización de las máquinas que acompañan.

Regla aplicable al capítulo 84


  1. Este Capítulo no comprende:
    1. las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del Capítulo 68;
    2. las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo, bombas), de cerámica y las partes de cerámica de las máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (Capítulo 69);
    3. los artículos de vidrio para laboratorio (partida 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 70.19 o 70.20);
    4. los artículos de las partidas 73.21 o 73.22, así como los artículos similares de otros metales comunes (Capítulos 74 a 76 o 78 a 81);
    5. las aspiradoras de la partida 85.08;
    6. los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 85.09; las cámaras digitales de la partida 85.25;
    7. los radiadores para los artículos de la Sección XVII;
    8. las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 96.03).
  2. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de la Sección XVI y la Nota 11 del presente Capítulo, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas 84.01 a 84.24 o en la partida 84.86, como en las partidas 84.25 a 84.80, se clasifican en las partidas 84.01 a 84.24 o en la partida 84.86, según el caso.

    Sin embargo,
    1. no se clasifican en la partida 84.19:
      1. las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 84.36);
      2. los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 84.37);
      3. los difusores para la industria azucarera (partida 84.38);
      4. las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materia textil (partida 84.51);
      5. los aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio diseñados para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria;
    2. no se clasifican en la partida 84.22:
      1. las máquinas de coser para cerrar envases (partida 84.52);
      2. las máquinas y aparatos de oficina de la partida 84.72;
    3. no se clasifican en la partida 84.24:
      1. las máquinas para imprimir por chorro de tinta (partida 84.43);
      2. las máquinas para cortar por chorro de agua (partida 84.56).
  3. Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a la vez tanto en la partida 84.56 como en las partidas 84.57, 84.58, 84.59, 84.60, 84.61, 84.64 u 84.65 se clasifican en la partida 84.56.

  4. Solo se clasifican en la partida 84.57 las máquinas herramienta para trabajar metal, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:
    1. cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado), o
    2. utilización automática, simultánea o secuencial, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o
    3. desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).
  5. En la partida 84.62, una línea de hendido para productos planos es una línea de producción que consiste en un desenrollador, un dispositivo de aplanado, un hendidor y un rebobinador. Una línea de corte longitudinal para productos planos se compone de un desenrollador, un dispositivo de aplanar y una cizalla.

    1. En la partida 84.71, se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos las máquinas capaces de:
      1. registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;
      2. ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;
      3. realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario; y
      4. ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.
    2. Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.
    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados D) y E) siguientes, se considerará que forma parte de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:
      1. que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;
      2. que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y
      3. que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

      Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasifican en la partida 84.71.

      Sin embargo, los teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados C) 2°) y C) 3°) anteriores, se clasifican siempre como unidades de la partida 84.71.

    4. La partida 84.71 no comprende los siguientes aparatos cuando se presenten por separado, incluso si cumplen todas las condiciones establecidas en la Nota 6 C) anterior:
      1. las máquinas impresoras, copiadoras, de fax, incluso combinadas entre sí;
      2. los aparatos para emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los aparatos para la comunicación con una red inalámbrica o por cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN));
      3. los altavoces (altoparlantes) y micrófonos;
      4. las cámaras de televisión, cámaras digitales y las videocámaras;
      5. los monitores y proyectores, que no incorporen aparatos receptores de televisión.
    5. Las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.
  6. Se clasifican en la partida 84.82 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en una proporción superior al 1 %, siempre que esta diferencia (tolerancia) sea inferior o igual a 0,05 mm.

    Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 73.26.

  7. Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, así como en la Nota 3 de la Sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasifican en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasifican en la partida 84.79.

    En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: retorcedoras, trenzadoras, cableadoras) para cualquier materia, se clasifican en la partida 84.79.

  8. En la partida 84.70, la expresión de bolsillo se aplica únicamente a las máquinas con dimensiones inferiores o iguales a 170 mm x 100 mm x 45 mm.

  9. En la partida 84.85, la expresión fabricación aditiva (también denominada impresión 3D) se refiere a la formación, sobre la base de un modelo digital, de objetos físicos mediante la adición y la deposición sucesiva de capas de materia (por ejemplo: metal, plástico, cerámica), seguida de la consolidación y solidificación de la materia.

    Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección XVI y en la Nota 1 del Capítulo 84, las máquinas que cumplan con las especificaciones del texto de la partida 84.85 se clasifican en esta partida y no en otra partida de la Nomenclatura.

    1. Las Notas 12 a) y 12 b) del Capítulo 85 también se aplican a las expresiones dispositivos semiconductores y circuitos electrónicos integrados, respectivamente, tal como se utilizan en esta Nota y en la partida 84.86. Sin embargo, para la aplicación de esta Nota y de la partida 84.86, la expresión dispositivos semiconductores también incluye los dispositivos semiconductores fotosensibles y los diodos emisores de luz (LED).
    2. Para la aplicación de esta Nota y de la partida 84.86, la expresión fabricación de dispositivos de visualización («display») de pantalla plana comprende la fabricación de los sustratos utilizados en dichos dispositivos. Esta expresión no comprende la fabricación del cristal o el montaje de las placas de circuitos impresos u otros componentes electrónicos de la pantalla plana. Los dispositivos de visualización («display») de pantalla plana no comprenden la tecnología del tubo de rayos catódicos.
    3. La partida 84.86 también comprende las máquinas y aparatos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para:
      1. la fabricación o reparación de máscaras y retículas,
      2. el ensamblaje de dispositivos semiconductores o de circuitos electrónicos integrados,
      3. el montaje, manipulación, carga o descarga de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados y dispositivos de visualización («display») de pantalla plana.
    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección XVI y en la Nota 1 del Capítulo 84, las máquinas y aparatos que cumplan las especificaciones de la partida 84.86, se clasifican en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.